REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: SE21-G-2011-000006 (8384)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 026 /2017
El 14 de junio de 2010, la ciudadana Susana de Jesús Carvajal titular de la cédula de identidad N° V-5.738.700, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.385, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Carmen Glicelia Ruiz Escalante, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.073.029, interpusieron Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde fijó el canon máximo de alquiler. (fs. 01 al 09).
En fecha 23/07/2010, el Juzgador Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; admitió la presente acción como Recurso de Nulidad y se ordenó librar Cartel de Emplazamiento. (f. 22).
En fecha 10 de agosto de 2010, la representación Judicial de la recurrente, consigno ejemplar del diario “El Nacional”, donde aparece publicada el cartel de emplazamiento. (f. 28).
En fecha 21 de septiembre de 2010, la representación Judicial de la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio, donde el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abstuvo de proveer sobre la solicitud. (fs. 33 al 34).
En fecha 25 de noviembre de 2010, la representación Judicial de la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio, donde el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, negó la apertura a pruebas peticionada extemporáneamente por la parte actora. (fs. 35 al 38).
En fecha 06 de diciembre de 2010, la representación Judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgador Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 39).
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgador Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oye apelación en ambos efectos remitiendo el expediente al Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. (f. 41).
En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, fijó los lapsos y términos previstos en los artículos 91,92, y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (f. 42).
En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto de fecha 24 de enero de 2011. (f. 43).
En fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que remita resultas. (f. 58).
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida
En mi carácter de Juez Suplente de este Tribunal, me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior pasa a realizar las consideraciones en base a los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso de Nulidad, interpuesto la ciudadana Susana de Jesús Carvajal titular de la cédula de identidad N° V-5.738.700, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.385, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Carmen Glicelia Ruiz Escalante, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.073.029, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde fijó el canon máximo de alquiler; no obstante, antes de entrar a conocer la presente causa, estima necesario pronunciarse sobre el siguiente punto previo:
Punto Previo:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe puede apreciar que el origen del presente recurso, es la inconformidad de la parte recurrente con la Resolución N° 235-2010, de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual fijó como renta o canon máximo de alquiler para el inmueble ubicado e la calle 4 Bis, N° 8-79 Edificio Ruiz, Local N° 2, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, solicitando como consecuencia se ordene su anulación.
Ante tal situación, este sentenciador advierte que si bien, para la fecha en que se suscito la presente controversia las Municipalidades gozaban de la competencia para regular el canon de arrendamiento de inmuebles para uso comercial, dicha situación cambio, pues a raíz de la publicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, tal potestad fue traspasada a la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tan es así que el artículo 31 del mencionado texto normativo reza:
“El valor del inmueble para el momento de la transacción (VI) se determinará mediante avalúo realizado según el método de costo de reposición. Le corresponde a la SUNDDE supervisar y acordar la metodología de avalúo a aplicar.”
Ahora bien, como quiera que el recurrente solicita en su petitorio se ordene a la alcaldía del Municipio San Cristóbal la anulación de la Resolución N° 235-2010, de fecha 30 de abril de 2010, ello en la actualidad no goza de sustento jurídico por cuanto la competencia como se explicó líneas arriba fue suprimida por el SUNDDE, en consecuencia sería inoficioso entrar a conocer la presente causa, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INOFICIOSO ENTRAR A CONOCER, el presente Recurso de Nulidad.
Primero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
El Secretario,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)
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