REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 06 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2016-000040
ASUNTO: SP22-G-2016-000169
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 027/2017
En mi carácter de Juez Suplente de este Tribunal, me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12/12/2016, el ciudadano PABLO JOSE GARCIA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.169, actuando como Presidente de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS STA TRINIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Tomo 48-A RM 445, N° 32 del año 2012, expediente N° 445-12137; asistido por las Abogadas EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y BELKYS YOLIMAR CONTRERAS VASQUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 103.246 y 35.300; interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución 019-16, de fecha 21/10/2016, contenida en el expediente administrativo N° AMSC/DH/018-16, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales.
El 14/12/2016, se admitió el recurso de nulidad y el 14 de Diciembre de ese mismo y año mediante sentencia interlocutoria N° 304/2016 se admitió el presente recurso de nulidad del acto administrativo, ordenando a notificar a las partes del mismo.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 312/2016 de fecha 20 de diciembre de 2016, éste Tribunal declaró procedente el amparo cautelar solicitado en su oportunidad y ordenó la suspensión de los efectos de los actos administrativos siguientes:
Acto administrativo consistente en la Resolución N° 019-16, de fecha 21/10/2016, contenida en el expediente Administrativo N° AMSC/DH/018-16, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales.
El 17 de enero de 2017 se emitió auto abriendo articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte recurrida hiciera uso de dicho derecho.
I
MOTIVACIÓN
En virtud de lo expuesto y visto que, este Tribunal el 20 de diciembre de 2016, dictó decisión interlocutoria N° 312/2016, mediante la cual:
1. PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, planteada por el ciudadano PABLO JOSE GARCIA MALDONADO, actuando como Presidente de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS STA TRINIDAD C.A.; quien interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en la Resolución 019-16, de fecha 21/10/2016, contenida en el expediente administrativo N° AMSC/DH/018-16, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales.
Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional estima:
En el caso sub iudice, una vez decretada la medida cautelar según decisión 312/2016, de fecha 20/12/2016; se aperturó de oficio el procedimiento relativo a las medidas preventivas que prevé el Código de Procedimiento Civil (Art. 602 y siguientes).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.” (Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Exp. N° 14-0194).
Al analizar el trámite procesal en la medida cautelar dictada según decisión 312/2016, de fecha 20/12/2016; este Juzgador observó que mediante auto de fecha 17/01/2017, feneció el lapso para plantear oposición a la medida cautelar decretada, donde se inicio la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días despacho, por lo que no se ejerció contra dicho dictamen recurso alguno y tampoco se promovieron pruebas para enervar la eficacia o efectividad de dicha medida.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: RATIFICA en todo su vigor, la medida cautelar dictada el día 20/12/2016, mediante decisión interlocutoria N° 312/2016, recaída en el presente cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
La Secretaria;
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.).
La Secretaria;
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2016-000040
ASUNTO: SP22-G-2016-000169
ADPU/Beatriz.
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