REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 06 de febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2014-000230
SENTENCIA DEFINITIVA N° 013 /2017

Me aboco al conocimiento de la presente causa, en razón de mi designación como Juez Suplente.
El 20/11/2014, la ciudadana BETTY AUXILIADORA USECHE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.008, asistida por los Abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENES y ALFREDO JOSE BUITRAGO MENDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.418 y 221.890, interpuso la querella funcionarial contra actuaciones del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) (fs. 01 al 12).
Por auto del 26/11/2014, se admitió la acción (f. 15).
Mediante acta del 01/11/2016, se celebró la audiencia preliminar (f. 61).
Mediante acta del 20/12/2016, se celebró la audiencia definitiva (f. 39).

I
ALEGATOS
De la parte querellante:
.- Que el 18/11/1996, ingresó a laborar en el Registro Subalterno del hoy Municipio Cárdenas del estado Táchira, como Escribiente.
.- Que el 14/05/2014, fue incapacitada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en un 67%.
.- Que en su condición de discapacitada notificó al SAREN para que iniciara los trámites del pago de la pensión, pero hasta la fecha de presentación de la acción se no le había dado respuesta ni se le ha cancelado ningún monto; a pesar de que el IVSS informó al SAREN sobre su condición médica, según el oficio HPPRTS N° 116.
.- Que la abstención por parte del SAREN de procesar su incapacidad, conlleva consecuencias, pues la Administración debe asegurar a las personas la efectividad de sus derechos.
.- Por último solicitó se ordene al SAREN el procesamiento y el pago de su pensión por incapacidad (fs. 01 al 12).
Estas aseveraciones fueron ratificadas en las audiencias preliminar y definitiva.

De la parte querellada: En la audiencia definitiva la Procuraduría General de la República representada por el Abogado DARWIN BALOHI RAMÍREZ LOBO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98.688:
.- Negó, rechazó y contradijo lo alegado en la demanda.
.- Indicó, que constaba la carta de renuncia de la demandante de fecha 02/06/2014, lo que le ocasionó la pérdida como funcionario público.
.- Dijo, que el Seguro Social se pronunció sobre el certificado consignado por la querellante, donde se indicó que era falso, pues la persona que lo firmó no trabajaba para ese momento en esa área. Que se aperturó un procedimiento disciplinario donde se efectuó el auto de determinación del cargo.
.- Solicitó se declare sin lugar la querella (f. 139).

II
ACERVO PROBATORIO
De la parte querellante:
1) Copia de la comunicación signada HPPRTS N° 116, emitido por la Presidenta de Comisión de Reposo y Junta de Incapacidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) sede Táchira, dirigido al Director General del Hospital, de fecha 10/06/2014; donde se indicó que a la querellante se le diagnosticó con DX de Espondiloartrosis Lumbar, hernia discal estenorraquia L4-L5, L5-S1, Radiculitis Lumbar, con una pérdida de su incapacidad para el trabajo de 67% (fs. 13 y 137).
2) Copia del oficio N° 130-14, emitido por la Comisión Evaluación de Incapacidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) sede Táchira, dirigido al Jefe de Oficina Administrativa, de fecha 14/05/2014; donde se indicó que a la querellante se le diagnosticó: Espondiloartrosis Lumbar, hernia discal estenorraquia L4-L5, L5-S1, Radiculitis Lumbar, con una pérdida de su incapacidad para el trabajo de 67% (f. 64).
3) Copia de la planilla de Solicitud de Evaluación de Discapacidad, librada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) sede Táchira, de fecha 04/04/2014, referida a la querellante (f. 66).
4) Constancia de trabajo librada por el Registro Subalterno del entonces Distrito Cárdenas, de fecha 08/02/1993 (f. 67).
5) Originales y copias de actuaciones emitidas por el SAREN (fs. 68 al 71, 133 al 135).
6) Constancia de trabajo para el IVSS, de fecha 30/01/2014, referida a la querellante (fs. 72 y 132).
7) Hojas impresas (fs. 74, 77 al 119).
8) Copia de la comunicación N° 0230- 3665, de fecha 02/08/2004, emitida por la Directora General de Registros y Notarías (E); donde se señaló que la querellante fue nombrada como Escribiente de Registro I, adscrita al Registro Inmobiliario del Distrito Cárdenas (f. 74).
9) Carta dirigida al Banco de Venezuela, de fecha 16/10/2014, suscrita por la querellante (f. 75).
10) Copia de la cédula de identidad de la recurrente (f. 76).
11) Planilla signada como HC 22.03.55, librada por la Comisión de Reposos, dirigida al SAREN, relativa a la querellante, donde se refirió su incapacidad total por el IVSS desde el 14/05/2014 (f. 138).
12) Copia de la comunicación signada como G.G.L.-C.O.R.- N° 00204, de fecha 01/03/2016, emitida por el Gerente General de Litigio, Coordinación de Oficinas Regionales de la Procuraduría General de la República; a través de la cual se sustituyó la representación de la República, en la persona de varios Abogados (f. 138).
13) Original del carnet de la querellante, adscrita al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) (f. 138 vuelto).

Visto los instrumentos identificados con los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11 y 12; se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Por lo que respecta al instrumento identificado con el N° 9; este Juzgador piensa que, al constituirse como documento privado emanado de la misma parte querellante y que no se configura en la circunstancia que prevé el artículo 430 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se aprecia ni se valora.
En lo que atañe a los instrumentos referidos con el N° 7; quien aquí dilucida estima, que por cuanto los mismos no configuran ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se les otorga valor probatorio alguno.
Visto los instrumentos identificados con los Nros. 10 y 13; el Tribunal, les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen medios de identificación de la querellante, así, dentro y fuera del territorio nacional, como en el ámbito laboral respectivamente.

De la parte querellada:
1) Copia certificada del expediente administrativo relacionado con la querellante (Expediente Administrativo).

Visto los instrumentos identificados con el N° 1; se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana BETTY AUXILIADORA USECHE DIAZ, contra actuaciones del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). Al respecto, se estima necesario pronunciarse sobre lo siguiente:
De la cualidad o legitimación activa
Manifestó la parte querellante:
.- Que el 18/11/1996, ingresó a laborar en el Registro Subalterno del hoy Municipio Cárdenas del estado Táchira, como Escribiente.
.- Que el 14/05/2014, fue incapacitada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en un 67%.
.- Que en su condición de discapacitada notificó al SAREN para que iniciara los trámites del pago de la pensión, pero hasta la fecha de presentación de la acción se no le había dado respuesta ni se le ha cancelado ningún monto; a pesar de que el IVSS informó al SAREN sobre su condición médica, según el oficio HPPRTS N° 116.
.- Que la abstención por parte del SAREN de procesar su incapacidad, conlleva consecuencias, pues la Administración debe asegurar a las personas la efectividad de sus derechos.
.- Por último solicitó se ordene al SAREN el procesamiento y el pago de su pensión por incapacidad.

Por otra parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República planteó, que constaba la carta de renuncia de la demandante de fecha 02/06/2014, lo que le ocasionó la pérdida como funcionario público.
Ahora bien, este Juzgador estima relevante transcribir lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, respecto a la cualidad:
“(…) esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Banco de Venezuela, S.A.C.A., criterio ratificado en sentencia Nº 00833 del 10 de junio de 2009, caso: Telcel, C.A., -asuntos similares al de autos- sostuvo lo siguiente:
[…]
(…) la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla ‘... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera’ (…) ‘Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).’ (Ensayos Jurídicos, 'Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 01/06/2010, publicado el 02/06/2010, Exp. Nº 2009-0121, sentencia Nº 00513).

“(…) la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 20/04/2004, publicado el 21/04/2004, Exp. Nº 2002-0461, sentencia Nº 00365) (Subrayado del Tribunal).

En todo proceso judicial existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona; y otro sujeto con legitimación pasiva quien contradice, se excepciona y se defiende. De allí que la legitimatio ad causam, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores ó accionados en un litigio, referida a una cierta y determinada relación jurídica. La legitimación, califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que deben integrar la relación procesal.
De las actuaciones procesales que conforman esta causa, se evidencia:
• Copia de la constancia emitida por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 12/11/2003; en la cual se señaló que la querellante se venía desempeñando como Supernumeraria, desde el 18/11/1996 (f. 111 expediente administrativo).
• Copia de la constancia emitida por la Directora General de Registros y Notarías (E), de fecha 02/08/2004, signada con el N° 0230- 3665; en la cual se señaló que la querellante se venía desempeñando como Escribiente de Registro I, desde el 01/08/2004 (f. 74 causa principal).
• Copia de la constancia de trabajo emitida por la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 30/01/2014; en la cual se señaló que la querellante se venía desempeñando como Escribiente III adscrita al SAREN, desde el 18/11/1996 (f. 135 causa principal).
• Copia del oficio N° 130-14, de fecha 14/05/2014, emitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital General Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ; dirigido al Jefe de la Oficina Administrativa; mediante el cual se certificó el diagnóstico de incapacidad de la querellante como: Espondiloartrosis lumbar, hernia discal, estenorraquia L4-L5, L5-S1, Radiculitis Lumbar, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67% (f. 62 expediente administrativo).
• Copia de la comunicación de fecha 02/06/2014, suscrita por la querellante, dirigida a la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); mediante la cual informó sobre su decisión irrevocable de renunciar. Participación que posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) 02 JUN. 2014 Recibe: (fdo. Firma ilegible) Hora: 9:50 am RECIBIDO OFICINA DE RECURSOS HUMANOS – ASISTENCIA LEGAL” (f. 29 expediente administrativo).
• Copia de la comunicación signada como SAREN-DRRHH N° 7652, de fecha 04/06/2014, librada por la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, dirigida a la querellante; mediante la cual se aceptó su renuncia a partir del 02/06/2014, al cargo de Escribiente III adscrita al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira (f. 60 expediente administrativo).
• Copia del oficio N° 7570- 0177, de fecha 04/06/2014, librado por la Registradora Pública (E) de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, dirigido a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos SAREN; mediante el cual se remitió el resultado de la Evaluación de la Junta Evaluadora perteneciente a la querellante. Participación que posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) 18 JUN. 2014 Recibe: Hora: RECIBIDO” (f. 69 expediente administrativo).

En el caso de marras, el Tribunal pudo verificar que, si bien consta en las actuaciones que conforman el expediente administrativo de la querellante su renuncia realizada el 02/06/2014, al cargo que venía desempeñando como Escribiente III adscrita al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, código 426, perteneciente al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). También consta que, dicha renuncia aún cuando fue aceptada a partir del día 02/06/2014, por la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, según la comunicación signada como SAREN-DRRHH N° 7652, de fecha 04/06/2014, dirigida a la querellante. Sin embargo, no consta en el expediente el recibido de la notificación de la aceptación referida; actuación que debió materializarse de acuerdo a lo reseñado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fallo del 03/10/2007, Exp. N° AP42-R-2004-000220, N° Sentencia: 2007-1625.
Ahora bien, a pesar de que existió una relación funcionarial entre las partes litigiosas y que en la actualidad dicho vínculo se extinguió, en razón a la renuncia (02/06/2014) realizada por la querellante; acto (renuncia) que debe ser entendido como la manifestación de voluntad unilateral del trabajador de no continuar laborando, fundada en el principio de la libertad de trabajo (Sala Constitucional, fallo del 08/08/2013, Exp. N° 11-1299). Sin embargo, previo a la terminación del vínculo laboral se concibió un acto administrativo que creó derechos subjetivos, personales y directos a la querellante, el cual produjo efectos jurídicos dado el otorgamiento de un beneficio, de una atribución o potestad; siendo dicho acto el emanado de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital General Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ; órgano que emitió la certificación del diagnóstico de incapacidad (14/05/2014) de la querellante, que conllevó a la pérdida de su capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%). Al respecto, según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social (2012), y el Reglamento General de la Ley del Seguro Social (2012), la potestad de la administración y control de todo lo concerniente a la institución del Seguro Social, está única y exclusivamente en cabeza del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); quien entre otras potestades, ostenta la de determinar o certificar la incapacidad del trabajador por pérdida por su capacidad para el trabajo.
La legitimación en la causa o cualidad, es un requisito intrínseco de la acción, pues otorga el derecho de acción a favor del titular, y de la cual se deriva la existencia un interés jurídico susceptible de tutela.
Así, este Juzgador determina que, la acción planteada se fundó en una reclamación de tipo funcionarial cuando aún prevalecía el vínculo de trabajo entre la ciudadana BETTY AUXILIADORA USECHE DIAZ y el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN); es decir, es una reclamación de derechos devenidos por una relación de empleo público. Ello, crea convicción en quien aquí dilucida para pensar que, existe identidad lógica entre quien solicita la acción y la persona a quien en abstracto la Ley le concede esa acción.
En consecuencia, el Tribunal determina que la recurrente poseía la legitimación activa para haber intentado la presente querellante. Y así queda establecido.

Del Sistema de Seguridad Social
Concatenado a lo anterior, quien aquí dilucida también pudo observar del expediente:
 Que en fecha 14/05/2014, la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital General Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ; certificó el diagnóstico de incapacidad de la querellante como: Espondiloartrosis lumbar, hernia discal, estenorraquia L4-L5, L5-S1, Radiculitis Lumbar, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%.
 Que la certificación de la discapacidad de la querellante fue notificada el 03/06/2014, a la Registradora Pública (E) de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira; quien remitió los recaudos a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos SAREN, según oficio N° 7570- 0177, de fecha 04/06/2014, el cual fue recibido el 18/06/2014.

Al respecto, este iurisdicente se permite invocar lo reseñado por la Máxima Instancia Jurisdiccional:
“(…) la Sala observa que el cometido de la norma es el de preservar “los derechos de los trabajadores en su relación laboral” y “los derechos adquiridos de los trabajadores”, (…)
(…) la sentencia invocada en la demanda emanada de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de agosto de 1.991, expresó lo siguiente:
“…la relación de trabajo termina por cualesquiera de las causas estipuladas por la ley o en el contrato, (…)”” (Sala de Casación Social, 07/09/2004, Exp. N° R.C. N° AA60-S-2003-000334) (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia ha referido:
“(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, (…)” (Sala Constitucional, fallo del 25/01/2005, Exp. 04-2847) (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, previo al diagnóstico de incapacidad certificado por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); quien aquí dilucida se permite destacar que, también consta en el expediente administrativo que la querellante fue objeto de reposos médicos continuos cuyo certificado médico era expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Ello (reposos), generó una contingencia médica que impedía a la funcionaria prestar el servicio de forma personal, y esa circunstancia de hecho fue del conocimiento de la Administración, quien durante el lapso de ausencia de la funcionaria debió adoptar las medidas necesarias dirigidas a asegurar que la prestación del servicio o el ejercicio de la función pública no fuese interrumpida (Sala Constitucional, sentencia del 26/04/2013, Exp. Nº 12-0247).
En el caso sub iudice, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) le certificó a la querellante una pérdida de su capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%); esa circunstancia de hecho se sube en las disposiciones que contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social (2012), específicamente en el artículo 13. Esto, conlleva a que a la querellante se le considere en un estado de invalidez respecto a su capacidad en el trabajo; en otras palabras, la querellante se encontraba incapacitada o imposibilitada para ejercer o desempeñar las funciones inherentes a su cargo, haciéndola merecedora del otorgamiento de la pensión de invalidez (Art. 15 eiusdem).

En este sentido, el Tribunal se permite aplicar para el caso bajo análisis, lo prescrito por el Máximo Órgano Jurisdiccional referido al Sistema de Seguridad Social, concebido por el Constituyente como el conjunto de subsistemas y regímenes prestacionales, destinados a atender las contingencias: 1) De Salud; 2) De Vivienda y Hábitat; y 3) De Previsión Social, que a su vez comprende: Servicios Sociales al Adulto Mayor, Pensiones y otras Asignaciones Económicas (Pensiones de vejez o jubilación, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente, gran discapacidad, viudedad y orfandad), y Seguridad y Salud en el Trabajo (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 13/01/2009, publicada el 14/01/2009, sentencia Nº 00016).
Entonces, dado que la querellante tuvo una pérdida de su capacidad para el trabajo, en un sesenta y siete por ciento (67%), diagnóstico que fue certificado por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Esa circunstancia de hecho hace que se active a favor de la querellante el sistema de seguridad social; régimen que garantiza la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones (Art. 80 Constitucional). Así, el Estado Social de Derecho que propugna nuestra Carta Magna, implica que, el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales debe garantizar la protección social inherente al trabajo, de donde se derivan los derechos laborales como las pensiones (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), Art. 6); siendo en el caso bajo estudio lo concerniente a la pensión de invalidez.
Al respecto, dado que la querella funcionarial es el medio judicial idóneo para accionar las reclamaciones habidas en una relación de empleo público o funcionarial. Y, a pesar de que actualmente la querellante no es una trabajadora activa adscrita a la parte querellada. No obstante, se ratifica que, previo a la terminación del vínculo laboral se concibió un acto administrativo que le creó un derecho subjetivo, personal y directo a la querellante; acto que implicó la certificación de la incapacidad para el trabajo denominada como “INCAPACIDAD RESIDUAL”, emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); a través de la cual se certificó la pérdida de la capacidad para el trabajo de la querellante, en un sesenta y siete por ciento (67%); y esto generó que, a la recurrente se le considere en un estado de invalidez, haciéndola merecedora del otorgamiento de la pensión de invalidez por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Por ende, concluye el Tribunal que la acción planteada debe ser declara con lugar. Y así se determina.

Por último, no desea pasar por inadvertido quien aquí dilucida, que mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se pretendía únicamente y exclusivamente el pronunciamiento sobre el otorgamiento de la pensión de invalidez; es decir, no se planteó ningún tipo de cuestionamiento en cuanto al procedimiento disciplinario que en un principio fue objeto la querellante, el cual según las actuaciones que conforman el expediente administrativo se constató su cierre. En consecuencia, al no ser parte del thema decidendum lo concerniente al procedimiento disciplinario de que fue objeto la querellante, el Tribunal considera innecesario hacer pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BETTY AUXILIADORA USECHE DIAZ, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Segundo: Se ordena al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), realizar el procesamiento y el pago de la pensión de invalidez a favor de la ciudadana BETTY AUXILIADORA USECHE DIAZ, quien fungió hasta el 02/06/2014, como Escribiente III adscrita al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
Tercero: No se ordena la condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días el mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,

Dr. Ángel Daniel Pérez Urbina
La Secretaria Suplente,

Abg. Yorley Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m). Nj.