REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Febrero de 2016
206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2016-0000037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 015/ 2017

En mi carácter de Juez Suplente de este Tribunal, me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la querella funcionarial recibida por este Tribunal Superior incoada por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo inscrito en el IPSA bajo el N° 44.326, representante judicial de la ciudadana Odaly Rodríguez Carrillo titular de la cédula de identidad N° V- 9.396.589, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por motivo de solicitud de pensión por viudedad como sobreviviente del De Cujus Useche Mendoza Carlos.
La parte recurrente manifiesta que en fecha 15 de agosto de 2004 falleció su esposo Carlos Useche Mendoza, quién fue asegurado cotizante del IVSS y a su vez disfrutaba de una Pensión dineraria por concepto de invalidez otorgada con fecha 01-11-2003, según Resolución N° 2003-8172.
En fecha 09 de mayo de 2016, se admitió en cuanto a derecho de acuerdo a la Sentencia Interlocutoria N° 088/16 de fecha 09/05/2016.
En fecha 19 de diciembre de 2016, este despacho fijó audiencia preliminar en la presente causa, llevándose a cabo el 12 de enero del presente año, con la sola comparecencia del representante judicial del IVSS.
En fecha 19 de enero de 2017, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 017/2017, declaró que la presente acción judicial debe tratarse bajo los principios de un RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA y a su vez Ordenó Reponer La Causa Al Estado De Admitir la presente acción judicial declarando nulo todas las actuaciones a partir del auto de admisión realizado en fecha 09 de mayo de 2016.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II
DE LA CADUCIDAD

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a determinar si opero o no el lapso de caducidad en el presente caso, y al efecto observa:

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 32.- las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1.- Omisis…
2.- Omisis…
3.- En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (Resaltado del Tribunal).


En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00415 de fecha 09/04/2008, relacionada con la caducidad para el ejercicio de la acción, estableció:
“Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).”

De lo antes transcrito, se desprende que la institución de la caducidad de las acciones está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

Ese lapso perentorio, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que debe garantizar todo sistema democrático. De allí que, el lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, ya que al transcurrir el lapso que preceptúa la Ley, extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello a fin de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, y que incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

De forma que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, y que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la fecha 15 de agosto de 2004 donde fue el fallecimiento de Useche Mendoza Carlos al 20 de abril de 2016, fecha en que fue interpuesto la presente acción judicial a este Juzgado Superior trascurrieron once (11) años, ocho meses y cinco (5) días aproximadamente, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad previsto en el transcrito artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.


III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE DECLARA COMPETENTE, para el conocimiento de la presente abstención o carencia.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, en la solicitud de la parte acciónante relacionada con la solicitud de pensión por viudedad como sobreviviente del De Cujus Useche Mendoza Carlos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
La Secretaria;

Abg. Yorley Marina Arias Sabala.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y ocho de la mañana (11:58 a.m.).
La Secretaria;

Abg. Yorley Marina Arias Sabala.



ADPU/YMAS/bads