REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 06 de febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000083
SENTENCIA DEFINITIVA N° 014 /2017

Me aboco al conocimiento de la presente causa, en razón de mi designación como Juez Suplente.
El 21/07/2016, el ciudadano JOSE VICENTE GIL MORENO, con cédula de identidad N° V-9.126.062, actuando como propietario del Fondo de Comercio denominado ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO, inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 25/04/2014, bajo el N° 148, Tomo 8B RM 445, asistido por los Abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y ELIS MARIA BASTIDAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.352 y 203.417; presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo N° 424, de fecha 28/10/2015, emitido por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se modificó la Resolución N° 279, del 01/07/2015, dictado por la misma autoridad (fs. 01 al 09, causa principal).
El 27/07/2016, se admitió el recurso de nulidad (f. 41, causa principal).
En fecha 29/09/2016, se efectuó la audiencia de juicio (fs. 53 y 54, causa principal).

I
ALEGATOS
De la parte recurrente:
.- Que el 02/04/2014, interpuso la solicitud de factibilidad para el expendio de bebidas alcohólicas para lo cual se practicó una inspección en el inmueble donde opera el Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO; la cual arrojó un resultado de factible (viable) quedando signada con el N° 15.
.- Que luego constituyó el Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO.
.- Que el 04/11/2014, mediante la Resolución N° 125-14, le fue negada la autorización de expendio de bebidas alcohólicas.
.- Que se interpuso el recurso de reconsideración el cual fue dictaminado en Resolución N° 010-2015, del 02/01/2015, que fue resuelto sin lugar.
.- Que se interpuso el recurso jerárquico contra el acto administrativo decisorio del recurso de reconsideración; recurso que fue decidido según la Resolución N° 279/2015, de fecha 01/07/2015 a pesar de que aparecía con el error material de fecha 01/07/2014.
.- Que si bien el recurso jerárquico fue declarado con lugar y ordenó el otorgamiento de la autorización del registro para el expendio de bebidas alcohólicas; se dirigió a la Alcaldía a peticionar el cumplimiento de la resolución, pero mediante otra Resolución signada con el N° 424, de fecha 28/10/2015, se revocó la Resolución N° 279/2015.
.- Invocó la cosa juzgada del acto administrativo, pues dicho acto administrativo tenía carácter de definitivo y creaba derechos particulares.
.- Que se solicitó a una dependencia inferior una aclaratoria extemporánea de la Resolución N° 279/2015, quien la revocó.
.- Peticionó: La nulidad de la Resolución N° 424, del 28/10/2015, la cual modificó la Resolución N° 279/2015, del 01/07/2015. Se declare vigente la Resolución N° 279/2015. Se ordene a la Dirección de Hacienda y a la Oficina de Control de Licores y Espectáculos, la aplicación y ejecución de la Resolución N° 279/2015, del 01/07/2015 (fs. 01 al 09).

De la parte recurrida:
.- Invocó la caducidad de la acción, pues la Resolución 424/2015, fue notificada el 13/09/2015, y para la fecha de interposición de la acción ya habían transcurrido los 180 días. En cuanto a esta defensa, el Tribunal en la Audiencia de Juicio señaló, que ese planteamiento ya había sido resuelto (fs. 53 y 54).
.- Rechazó la cosa juzgada administrativa, dado que la Administración notó algunos errores en el acto revisado, específicamente en cuanto a la distancia de la licorería a un jardín de infancia que a estaba a menos de 150 metros, infringiendo el artículo 38 del Reglamento de la Ordenanza para el Ejercicio de Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal. Que en base al principio de autotutela, la Administración revocó su propio acto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cumpliendo así con la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.- Que según el expediente administrativo se llevó el procedimiento legal, cumpliéndose con el debido proceso y el derecho a la defensa (fs. 53 y 54, 61 al 62).

II
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Copia de algunas actuaciones que conforman el expediente administrativo de la parte recurrente; las cuales serán valoradas posteriormente (fs. 10 al 39).

De la parte recurrida:
1) Copia de algunas actuaciones emitidas por el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, concernientes a la declinatoria de competencia relativa al recurso de nulidad interpuesto por el fondo de comercio ABASTO Y LICORERÍA SANTO CRISTO (fs. 55 al 57).
2) Copia del poder otorgado por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, a varios Profesionales de Derecho, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 30/07/2014 (fs. 58 al 60).
3) Copia de las actuaciones concernientes al procedimiento administrativo referido al fondo de comercio ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO (fs. 01 al 117, expediente administrativo).
4) Inspección judicial practicada por este Tribunal el día 03/11/2016, en el inmueble controvertido (fs. 74 y 75).

En lo que concierne al instrumento identificado con el N° 1; se le concede valor probatorio de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal razón, se tiene como fidedigno de su original, y de lo cual se deriva la declinatoria de la competencia a este Tribunal para el conocimiento del presente recurso de nulidad.
Respecto al instrumento identificado con el N° 2; este Juzgador estima, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con ello, se demuestra las facultades de representación otorgada por la parte recurrida a los Abogados allí mencionados.
Visto los instrumentos identificados con el N° 3; el Tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En cuanto al instrumento identificado con el N° 4; quien aquí dilucida estima que, la inspección judicial está concebida como un medio de prueba para ser realizada a las personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Al analizar la inspección judicial realizada; el Tribunal verificó que, este medio de prueba fue realizado en el inmueble controvertido para dejar constancia:
 Que desde el inmueble 17D-17 a la esquina hay aproximadamente 20 metros, y 50 metros de la esquina al CDI del barrio Genaro Méndez; y aproximadamente hay un total de 70 metros desde la licorería al CDI.
 Que desde la licorería al Simoncito comunitario hay una distancia de 70 metros aproximadamente.
 Que frente el CDI y el Simoncito se encuentra la parte trasera de la Unidad Educativa MANUEL FELIPE RUGELES.

Por ende, dicho medio de prueba se valora en base al artículo 472 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prueba de la cual emanan hechos o circunstancias que tienen relación con el thema decidendum.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadano JOSE VICENTE GIL MORENO, actuando como propietario del Fondo de Comercio denominado ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO, contra el acto administrativo N° 424, de fecha 28/10/2015, emitido por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, a través del cual se modificó la Resolución N° 279, del 01/07/2015, dictado por la misma autoridad; de la manera siguiente:
Del alcance y los efectos del acto administrativo
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido contra el acto administrativo N° 424, de fecha 28/10/2015, emitido por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, el cual resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la RESOLUCIÓN N° 279 de fecha 01 de Julio de 2015, en cuanto a su artículo PRIMERO, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico (…) contra del acto administrativo plasmado en RESOLUCION N° 010-2015, de fecha 02 de Enero de 2015, emitido por la DIRECCION DE HACIENDA y la OFICINA DE CONTROL DE LICORES Y ESPECTACULOS PUBLICOS, (…) la cual declaro sin lugar el respectivo RECURSO DE RECONSIDERACION oportunamente interpuesto, referido a la solicitud (…) relativa a la “AUTORIZACION PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS N° 371”
ARTICULO SEGUNDO: Se modifica el artículo SEGUNDO, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO SEGUNDO: Se “RATIFICA”, en su totalidad la RESOLUCION N° 010-2015, de fecha 02 de Enero de 2015 emitido por la DIRECCION DE HACIENDA y la OFICINA DE CONTROL DE LICORES Y ESPECTACULOS PUBLICOS”

Ahora bien, del contenido del recurso de nulidad interpuesto se desprende que, la parte recurrente:
.- Invocó la cosa juzgada administrativa, en virtud de que la RESOLUCIÓN N° 279 de fecha 01/07/2015, suscrita por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal; creó derechos particulares a favor de su mandante el fondo de comercio denominado ABASTO Y LICORERIA EL SANTO CRISTO, y “(…) este procedió a ejercerlos para realizar la actividad mercantil que conlleva la autorización en cuestión, (…)” (f. 08 causa principal).
.- Que la aclaratoria planteada por la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, era extemporánea.

En este sentido, quien aquí dilucida estima pertinente reproducir parte del contenido de la RESOLUCIÓN N° 279 de fecha 01/07/2015, suscrita por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal:
“RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Declarar CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto (…) contra del acto administrativo plasmado en RESOLUCION N° 010-2015, de fecha 02 de Enero de 2015, emitido por la DIRECCION DE HACIENDA y la OFICINA DE CONTROL DE LICORES Y ESPECTACULOS PUBLICOS, (…) la cual declaro sin lugar el respectivo RECURSO DE RECONSIDERACION oportunamente interpuesto, referido a la solicitud (…) relativa a la “AUTORIZACION PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS N° 371”
ARTICULO SEGUNDO Se “REVOCA”, en su totalidad la RESOLUCION N° 010-2015, de fecha 02 de Enero de 2015 emitido por la DIRECCION DE HACIENDA y la OFICINA DE CONTROL DE LICORES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO TERCERO: Se ORDENA a la DIRECCION DE HACIENDA y la OFICINA DE CONTROL DE LICORES Y ESPECTACULOS PUBLICOS, otorgar la autorización de Registro para el expendio de bebidas Alcohólica”

Por otro lado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (2014), prevé:
“Artículo 45. Sólo podrán expenderse bebidas alcohólicas en los establecimientos destinados a la venta o al consumo de bebidas alcohólicas, que posean su respectiva licencia de licores y patente de industria y comercio y demás requisitos establecidos en las leyes correspondientes.
(…)” (Subrayado del Tribunal).

En un mismo sentido, la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (2007), contempla:
“ARTÍCULO 4.- Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer el comercio relacionado con las especies alcohólicas, está sometida a la formalidad de inscripción previa en el Registro que a tal efecto llevará la Dirección de hacienda del Municipio y para lo cual los interesados deben cumplir con los requisitos que de acuerdo a cada caso determine esta Ordenanza.”

“ARTÍCULO 9.- La autorización a la que hace referencia en esta ordenanza, se denomina Licencia para ejercer el expendio de bebidas Alcohólicas y será expedida por la dirección de hacienda, por cada local o establecimiento ubicado en la jurisdicción del municipio San Cristóbal, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Y, el Reglamento de la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (2010), establece:
“Artículo 10: Una vez revisados los recaudos o bien subsanado el error, el expediente administrativo con todos los recaudos, será verificado por el Jefe de la Oficina, quien ordenará al funcionario administrativo la emisión de la constancia de registro y autorización para el ejercicio del expendio de bebidas alcohólicas, el cual contendrá:
a) Número de Registro y Autorización.
b) Fecha de Solicitud.
c) Nombre del Establecimiento registrado.
d) Numero del Registro de Información Fiscal.
e) Dirección de ubicación del expendio.
f) Clasificación e índole del expendio de bebidas alcohólicas.
g) Representante o administrador del expendio, con indicación de su nacionalidad, cedula de identidad, y registro de información fiscal.
h) Y cualquier otra información que sea necesario indicar.
Parágrafo Único: Dichas constancia y autorización deberán ser firmadas por el Jefe o Jefa de la Oficina de Control y Administración de Expendio de Bebidas Alcohólicas y el Director o Directora de Hacienda del Municipio San Cristóbal, con su respectivo sello húmedo, así como las siglas y media firma de los funcionarios que actuaron en el procedimiento para otorgamiento de la licencia para el ejercicio del expendio de bebidas alcohólicas.” (Subrayado del Tribunal).

Sobre la base de la norma transcrita, piensa este iurisdicente que, el fin último del procedimiento administrativo que toda persona natural y jurídica debe efectuar para ejercer la actividad comercial de la venta o del expendio de bebidas alcohólicas, es la obtención de la Licencia para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas; instrumento administrativo que faculta o habilita a su titular o destinatario para que desarrolle la actividad lucrativa derivada del expendio o de la venta de bebidas alcohólicas. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto a la licencia lo siguiente:
“(…) la Sala observa que la verificación del cumplimiento de requisitos legales no es un acto discrecional, sino reglado, por lo cual es obligatorio expedir la Licencia si se cumplen los extremos de Ley.” (Sala Constitucional, sentencia del 06/12/2006, Exp. 00-0854) (Subrayado del Tribunal).

“(…) la licencia o autorización es aquella que otorga el municipio para el ejercicio de la actividad comercial dentro de su jurisdicción, a través del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa y el pago respectivo por el impuesto causado por la práctica de dicha actividad comercial en la jurisdicción territorial.” (Sala Constitucional, sentencia del 30/04/2013, Exp. N° 10-1303) (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, quien aquí dilucida considera que, el único instrumento administrativo que crea derechos subjetivos, personales y directos al administrado o particular es la Autorización o Licencia para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas; y esa circunstancia hace que se constituya en el único medio que permite, habilita o faculta a su titular o destinatario para desarrollar la actividad comercial de la venta o del expendio de bebidas alcohólicas.
En este sentido, a manera de ilustración el Tribunal se permite reproducir el comentario realizado por el Máximo Órgano Jurisdiccional, así:
“(…) la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy peticionante; en los siguientes términos:
[…]
(…) la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; es decir, en la medida que crea derechos y obligaciones o los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; (…)
[…]
De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se verifican los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.” (Sala Constitucional, sentencia del 26/10/2015, Exp. N° 15-0749) (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, quien aquí dilucida estima pertinente hacer mención del siguiente criterio jurisprudencial:
“Referente al vicio de falso supuesto denunciado por los representantes municipales al considerar que no se violó el precedente administrativo cuando se reclasificó la actividad comercial ejercida por la contribuyente, la Sala observa lo señalado por el tribunal a quo, a saber:
“En ese sentido, quien aquí decide, disiente de lo argumentado por el Fisco Municipal, ya que, el otorgamiento de la Patente de Industria y Comercio si constituye un acto jurídico definitivo, toda vez, que el mismo crea derechos subjetivos al administrado. (…)
Ahora bien, conforme a la transcripción, la Sala evidencia que el Tribunal a quo lo que cuestionó fue que luego de la reclasificación de las actividades desarrolladas por la contribuyente en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en los códigos del Clasificador de Actividades, se determinó y liquidó en forma retroactiva la alícuota a pagar, mas no si el acto definitivo fue revisado por la Administración Tributaria Municipal, es decir, si se violó o no el precedente administrativo. Por lo tanto, se desestima la denuncia formulada por los apelantes. Así se declara.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 08/01/2008, publicado el 09/01/2008, sentencia Nº 00006) (Subrayado del Tribunal).

Entonces, el acto administrativo que crea derechos subjetivos, personales y directos al administrado o particular, es aquél que produce efectos jurídicos o que de manera fáctica concede la materialización de un beneficio, de una atribución o potestad; siendo en el caso de marras, la Autorización o Licencia para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas, que constituye el canal legítimo para que su titular materialice el ejercicio de una actividad comercial o económica específica. Así, la licencia es un acto autorizatorio, cuya procedencia y validez dependen de la adecuación de la conducta del administrado al cumplimiento de las exigencias y de los límites de la autorización.
Aunado a lo que precede, este Juzgador en sintonía con lo dispuesto por el Máximo Órgano Jurisdiccional, se permite argumentar: La Autorización o Licencia es un mecanismo de control del derecho en los asuntos de la vida local, cuya competencia está atribuida al Gobierno y a la Administración Municipal, de acuerdo a lo estipulado en la Carta Magna (Art. 178); así, el Municipio posee el control del desarrollo urbano que implica además las normas de seguridad, salubridad, transporte, tránsito, protección ambiental, por mencionar algunas. Entonces, la ejecución de las actividades económicas debe adecuarse a las exigencias previas para el otorgamiento de dicho ejercicio; o sea, se debe cumplir con la normativa legal para ordenar el desarrollo de las actividades lucrativas en favor del administrado o particular. Ello, en razón de que, el interés en la vida local también supone que las actividades privadas se desarrollen conforme a la legislación, la cual fija límites para su ejercicio; esto comporta el poder del Estado disgregado en el Gobierno y a la Administración Municipal, quien también debe velar porque la ejecución de las actividades económicas, donde igualmente tiene cabida la comercialización en el ramo licorero, no implique perjuicios para la colectividad. Así mismo, es cónsono señalar que, el Principio de Legalidad tutela el cumplimiento del Derecho, haciendo que la Administración no sea un testigo de situaciones de infracción del propio ordenamiento que la sociedad se ha procurado.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí dilucida es de la convicción de que, el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 279 de fecha 01/07/2015, suscrito por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal; no creó derechos subjetivos, personales y directos al recurrente, quien desea desempeñar como actividad económica la venta o el expendio de bebidas alcohólicas; ejercicio que sólo se materializa con la emisión de la Autorización o Licencia para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas, según la regulación municipal en concordancia con la regulación nacional; lo que hace que ese instrumento administrativo (licencia) cree derechos subjetivos, personales y directos a su titular o destinatario. Entonces, hasta tanto no se emita o se libre la licencia para esa actividad lucrativa, no debe la persona natural y jurídica ejercer dicha labor; pues, de permitirse se generaría conductas que implican hechos irregulares o ilícitos, los cuales conllevarían a vulnerar los derechos (interés general) originados de la relación existente entre el ciudadano y la Administración Pública, tutelados por el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, dado que el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 279 de fecha 01/07/2015, suscrito por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal; no creó derechos subjetivos, personales y directos al recurrente. Por ende, la Administración ejecutó su potestad de Autotutela Administrativa, que implica aún de oficio, la revisión de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus actos administrativos, y donde Ésta además emplea: La potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 03/12/2002, publicado el 04/12/2002, sentencia Nº 01388, Exp. N° 2000-0516).
En el caso de marras, la Administración Municipal en ejercicio de la autotutela administrativa generó el acto administrativo conformado por la RESOLUCIÓN N° 424, de fecha 28/10/2015, emitido por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal; resolución que modificó el alcance y los efectos de la RESOLUCIÓN N° 279 de fecha 01 de Julio de 2015, emitido por la misma autoridad. Entonces, dicha manifestación de voluntad se realizó bajo el uso correcto de la potestad revocatoria, conferida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; facultad acogida por la Administración para extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado, y esto supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 09/06/2015, publicado el 11/06/2015, sentencia Nº 00693).
En virtud de las razones precedentes, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional el tener que declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se determina.

IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE GIL MORENO actuando como propietario del Fondo de Comercio denominado ABASTO Y LICORERÍA EL SANTO CRISTO, contra el acto administrativo N° 424, de fecha 28/10/2015, emitido por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, a través del cual se modificó la Resolución N° 279, del 01/07/2015, emitido por la misma autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,

Dr. Ángel Daniel Pérez Urbina
La Secretaria Suplente,

Abg. Yorley Arias Sabala
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Nj.