REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ASUNTO: SP22-G-2016-000042
SENTENCIA DEFINITIVA N° 015/2017

Me aboco al conocimiento de la presente causa, en razón de mi designación como Juez Suplente.
El 02 de mayo de 2016, la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.504, apoderada judicial de los ciudadanos Maribel Amaya de Quintero, Mabel Amaya de Aular, Luis Eduardo Amaya Barreto, Jairo Olmer Amaya BaRRERTO, José Domingo Amaya Barreto Viany Maritza Amaya de Peña, Nubia Estela Amaya Barreto y Willian Enrique Amaya Barreto, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.677.473; V- 13.677.474, V- 9.390.849, V- 11.914.267, V- 9.201.441, V- V- 9.201.440, V-.027.403, V- 10.243.461 respectivamente, actuando en su carácter de herederos integrantes de las Sucesiones de Gladys Teresa Barreto de Amaya y de José Domingo Amaya Solano, interpuso recurso de nulidad en contra de los actos administrativos contentivos de la Resolución Nros. CAL/RES 043-13 y cal/res 172-14 de fecha 31/01/2013 y 07/07/2014 en su orden, emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (F02-09)
El 09 de mayo de 2016, se le dio entrada al recurso de nulidad, signándolo con el N° SP22-G-2016-000042 nomenclatura de este despacho. (F72)
El 30 de mayo del 2016, se dictó sentencia interlocutoria N° 106/2016 que admite en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso. (F73-74)
El 02 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (F56-88)
El 06 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, empezó a computarse el lapso para sentenciar. (F52)
El 02 de noviembre del 2016, se recibió escrito de opinión suscrita por el Fiscal Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Manifestó la apoderada de los recurrentes que en el mes de noviembre del 2015 sus representados acudieron a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el fin de pagar el impuesto del inmueble ubicado en la Calle 6, N° 1-69 de la Parroquia la Concordia, catastro con el N° 20-23-01-U01-004-040-12 propiedad del ciudadano José Domingo Amaya Solano, padre de sus representados, quien falleció. Igualmente el referido bien era de la propiedad de la ciudadana Barreto de Amaya Gladys Teresa fallecida. Y en el momento de solicitar información para realizar el respectivo pago fueron sorprendidos con dos actos administrativos: Resolución N° CAL/RES 043-13 DE FECHA 31/01/2013 DICTADA POR LA Dirección de Catastro y Departamento Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Y la otra Resolución N° CAL/RES 172-14 de fecha 07/07/2014.
Ante tales hechos y resoluciones alega la apoderada que los mismos se encuentran los siguientes vicios:
El derecho a la defensa:
Argumenta la apoderada, que las resoluciones fueron dictadas en el marco de un procedimiento administrativo que vulneró el derecho a la defensa de las personas que tienen el carácter de arrendatarios, derechos que a la presente fecha ostentan sus representados por ser herederos, ya que estos fueron notificados del inicio del procedimiento en una dirección que no constituía su domicilio, sino por el contrario se notifico en la Dirección: en la Calle 6, N° 1-69 de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, siendo está la dirección de la persona que solicitó el procedimiento de rescisión del contrato de arrendamiento ejidal y a quien la Alcaldía le otorgó el arrendamiento del terreno ejido.
Notificación realizada a pesar, indica la apoderada que la División de Catastro y Jefatura del Área Legal de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal tenía conocimiento que los arrendatarios poseían otro inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, según la información de fecha 11/10/2012 por la Jefe Legal de Catastro. Asimismo, indica la apoderada que al órgano administrativo se le había informado que el inmueble ubicado en la Calle N° 6 N° 1-69 de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, figuraba a nombre de la Sucesión Amaya Barreto y no de la ciudadana Gladys Teresa Barreto de Amaya.
Es así como, alega la apoderada de los recurrentes, que las resoluciones emanadas del órgano municipal violaron derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva al ordenar la notificación de la cujus, aún cuando para ese momento la Alcaldía tenia el conocimiento del fallecimiento de la misma, es así como a su alegar debieron notificar al representante de la sucesión Barreto de Amaya Gladys Teresa en el domicilio fiscal de ellos ya antes mencionada.
Vicio del falso supuesto:
Arguye la abogada, que en fecha 09/10/2012 la División de Catastro y su Departamento Legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dicta un auto que da inicio al expediente N° RCA-16-12 que ordena notificar a los ciudadanos José Domingo Solano y Gladys Teresa Barreto de Amaya (fallecida) de la apertura del procedimiento administrativo de recuperación de terreno ejido, debido a que el terreno se encontraba arrendado, pero es el caso que en el expediente no reposa documento que demuestre la existencia del arrendamiento del terreno, ni de las bienhechurías por parte de los sucesores.
En tal procedimiento administrativo, se ordenó la notificación de los ciudadanos José Domingo Amaya Solano y Gladys Teresa Barreto de Amaya (+) en la dirección errada, la cual no se pudo practicar como era de esperarse, por cuanto en la dirección que hace mención la boleta de notificación se encuentra residenciado el ciudadano Ángel Daniel Suárez y su señora esposa ciudadana Fanny María Osorio de Suárez, lo que hizo que el órgano administrativo siguiera con el procedimiento ordenando la publicación por prensa del auto dictado por la División de fecha 09/10/2012, en el cual debían los referidos ciudadanos ejercer su derecho a la defensa en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la publicación.
Pero alega la apoderada, que era obvio que no se hicieron presentes, por cuanto uno de ellos ya había fallecido, debiendo la administración municipal nombrarle un defensor al ciudadano José Domingo Amaya Solano, situación que no ocurrió, llevándose el proceso a espaldas de los interesados constituyendo tal hecho una causa de nulidad absoluta.
Bajo lo alegado, solicitó la apoderada en nombre de su representado: la nulidad de los actos administrativos aquí recurridos, a fin de garantizar el ejercicio pleno del debido proceso y derecho a la defensa. Asimismo, se declare improcedente el contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el ciudadano Ángel Daniel Suárez.
II
ACTOS ADMINISTRATIVO RECURRIDOS

CAL/RES 043-13 de fecha 31 de enero de 2013 emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de División de Catastro adscritas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira
(…)
Vistas las razones de hecho y derecho la Administración Municipal, en uso de sus plenas facultades otorgadas en los Artículos 46, 47, 48, 49, 50, 51 de la Ordenanza sobre terrenos municipales.
Resuelve:
PRIMERO: Se deja sin efecto el Contrato de Arrendamiento Ejidal N° 5.666A; Existente y conforme a lo legalmente establecido en la Ordenanza sobre terrenos municipales; En base a todos los señalamientos antes mencionados la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asume nuevamente la titularidad y posesión del terreno antes indicado el cual podrá ser utilizado para planes y proyectos sociales futuros propios del Municipio o ser otorgado en arrendamiento a un tercero; Quedando a salvo el derecho que terceras personas puedan reclamar sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento.
SEGUNDO: Se procederá a hacer informe y avalúo respectivo de las mejoras existentes, por parte de la División de Catastro, a los fines del posterior pago en fondo a terceros.
TERCERO: En base a todos los señalamientos antes mencionados. Quedan a salvo el derecho de terceras personas puedan reclamar sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento.
CUARTO: Notificar a los interesados de este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 105 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
QUINTO: La Administración se reserva el derecho de Autotutela consagrado en los artículos 81, 82, 83, y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEXTO: La Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se reserva el derecho y potestad de revocar en cualquier momento el contrato de arrendamiento otorgado y por ende retomar la plena posesión del terreno ejido dado en arrendamiento cuando así lo considere a los efectos de desarrollar planes sociales futuros de construcción…”

CAL/RES 172-14 de fecha 07 de julio de 2014 emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de División de Catastro adscritas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira
(…)

Vistas las razones de hecho y derecho la Administración Municipal, en uso de sus plenas facultades otorgadas en los Artículos 46, 47, 48, 49, 50, 51 de la Ordenanza sobre terrenos municipales.
Resuelve:

PRIMERO: Queda demostrado que la solicitante no era el titular del contrato de Arrendamiento anterior, ya resuelto por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal como se evidencia según procedimiento de Resolución de Contrato llevado por esta Oficina del Área Legal de Catastro Expediente RCA-16-12.
SEGUNDO: Por lo anteriormente expuesto se Declara PROCEDENTE EL ARRENDAMIENTO del terreno antes solicitado y descrito en el numeral Tercero de las consideraciones a nombre del ciudadano ANGEL DANIEL SUAREZ, V- 12.209.792; el cual ya según avalúo hecho por la División de Catastro, canceló el valor de las mejoras existentes sobre dicho terreno ejido según consta en recibo de pago a terceros N° 0613140 de fecha 01/07/2014, por un monto de Bs. 156.609,95 anexo al presente expediente.

Se le asigna el Contrato de Arrendamiento signado con el N° 12761
.
TERCERO: En base a todos los señalamientos antes mencionados. Quedan a salvo el derecho de terceras personas puedan reclamar sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento.
CUARTO: Notificar a los interesados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos de este proceso, conforme a lo establecido Administrativos y 105 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
QUINTO: Por ser este un acto administrativo de efectos particulares, el interesado podrá interponer dentro de un lapso de quince días hábiles siguientes a la presente notificación…”

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 10 al 13 consta documento poder en el cual los ciudadanos Maribel Amaya de Quintero, Mabel Amaya de Aular, Luis Eduardo Amaya Barreto, Jairo Olmer Amaya BaRRERTO, José Domingo Amaya Barreto Viany Maritza Amaya de Peña, Nubia Estela Amaya Barreto y Willian Enrique Amaya Barreto, todos como integrantes de las Sucesiones Gladis Teresa Barreto de Amaya y Hosé Domingo Amaya Solano, otorgaron poder especial al abogado Numa Javier Torres Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.724, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.702, a los fines que los represente en juicio y sostenga y defienda los derechos e intereses de ellos. Protocolizado ante La Notaria del Vigia Estado Mérida, en fecha 29/10/2015 bajo el N° 51, Tomo 133, Folios 189 hasta 191. Igualmente, consta documento poder de sustitución de poder por parte del abogado Numa Javier Torres Romero, a los abogados Fanny Dunllin Lima Gamez y el abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, inscritos en el inpreabogado bajo los números 73.645 y 52.960 en su orden.
Del folio 14 al 36, constan copias certificadas por el Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del expediente administrativo N° SA-31-12 concerniente a la Solicitud de arrendamiento de fecha 13/06/2012, realizada por el ciudadano Ángel Suárez, del cual se desprende: solicitud del contrato de arrendamientos de fecha 13/06/2012, comunicación de fecha 10/06/2012 suscrito por el ciudadano solicitante en el cual informa que vive alquilado en la casa ubicada en la Calle 6 N° 1-69 Sector Plaza Venezuela, La Concordia, copias de las cédulas del referido ciudadano y de la ciudadana Osorio de Suárez Fanny María titular de la cédula de identidad N° V- 13.972.726, Certificado de solvencia municipal expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, recibo de pago del tramite de solicitud del contrato de arrendamiento, factura de C.A. Hidrológica de la Región Suroeste de fecha 26/05/2012, constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal Plaza Venezuela I de fecha 05/06/2012, declaración de no poseer vivienda notariada en fecha 12/06/2012 ante la Notaria Tercera de San Cristóbal estado Táchira, copia de fotografías, admisión de la solicitud realizada en fecha 13/06/2012 por Ángel Suárez por parte de la Jefatura del Área Legal de Catastro, Informe Técnico del exp SA-31-12 de fecha 18/06/2012 y oficio N° DPU/AUTO/169-12 de fecha 06/07/2012 suscrito por el Jefe de la División de Planificación Urbana, información del inmueble en referencia realizada por el Avaluador de Inmuebles II,.
Del folio 37 al 71 se desprende el expediente administrativo N° RCA-16-12 de Resolución del Contrato de fecha 09/10/2012, en el que reposan las siguientes actuaciones: auto de fecha 06/10/2012, Contrato de Arrendamiento N° 5666 A; suscrito por la Alcaldía y los ciudadanos José Domingo Amaya Solano y Gladys Teresa Barreto de Amaya, de fecha 14/07/2003, auto de fecha 06/11/2011 que ordena la notificación de los ciudadanos José Domingo Amaya Solano y Gladys Teresa Barreto de Amaya, sobre la apertura del procedimiento de resolución de contrato, solicitud de la solicitud de auto de apertura a los fines de su publicación por parte del ciudadano Ángel Daniel Suárez, comunicado suscrito por el referido ciudadano de fecha 19/11/2012 al Jefe Área Legal de Catastro, en el cual informa la publicación del auto de apertura en la Nación de fecha 17/11/2012, auto de fecha 07/01/2013 que da apertura al lapso probatorio, oficio de fecha 31/01/2013 dirigido a los ciudadanos José Domingo Amaya Solano y Gladys Teresa Barreto de Amaya, remitiendo la Resolución CAL/RES 043-13 de fecha 31/01/2013, publicación en el Diario Los Andes de la referida Resolución, memorandum ALC/M/03-13 dirigido al Topógrafo Wolfan Colmenares a los fines de realizar el informe técnico sobre las mejoras existentes en el terreno ejido para efecto del avalúo, informe técnico de fecha 25/06/2014 emitida por el Licenciado Ezequiel A. Jerez G. en su cargo de topógrafo, avalúo de construcción de fecha 27/07/2014 suscrita por la Coordinadora Supervisora de Inscripción, Registro y Archivo.
Por otro lado se constata el oficio N° ALC/OF-185-14 de fecha 30/06/2014, dirigido por el Jefe de la División de Catastro a la Directora de Hacienda Municipal, mediante el cual autorizaban el pago a terceros de una bienhechuría edificadas sobre el terreno objeto de la resolución del contrato, planilla de liquidación de impuestos, notificación practicada al ciudadano Ángel Daniel Suárez de la Resolución N° CAL/RES/172-14 de fecha 07/07/2014 que declara procedente el arrendamiento del terreno solicitado.
Del folio 91 al 93 se desprende copia simple del poder que ostenta el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.415, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.472 como representante de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Expediente Administrativo, constante de 50 folios consignado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y del cual se desprende la documentación concerniente a los expedientes: SA-31-12 solicitud de arrendamiento y expediente RCA-16-12 Resolución del Contrato.
A los documentales presentados en copias simples al no haber sido impugnados por alguna de las partes, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los demás medios probatorios y de los cuales se puede apreciar que la Jefatura del Área Legal de Catastro, admitió la solicitud de contrato de arrendamiento del inmueble Calle 6 N° 1-69 La Concordia Diagonal a Telares del Táchira, signada con el número de expediente SA-31-12. Remitida, al Área Legal de Catastro por el Jefe de la División de Planificación Urbana, la cual informa que las condiciones de la parcela se ajustan al artículo 85 de la Ordenanza de Zonificación.
De allí, se observa que la Jefe del Área de Catastro solicitó información detallada del bien inmueble objeto de solicitud de arrendamiento a la Coordinadora Supervisora de Inscripción, Registro y Archivo, quién informó que el bien inmueble figura a nombre de Sucesión Amaya Barreto, pagó el impuesto hasta el año 2009 y que la sucesión posee otro inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos. De tal solicitud e información, la División de Catastro Jefatura del Área Legal, procedió aperturar procedimiento administrativo de Recuperación de Terreno Ejido signado con el N° expediente RCA 16-12 , a los ciudadanos José Domingo Amaya Solano y Gladys Teresa Barreto de Amaya, ordenando su respectiva notificación que a razón de no ser posible la practica de la notificación personal, se ordenó la publicación del cartel de notificación, al igual que la apertura de la articulación probatoria, que culminó con la Resolución CAL/RES 043-13 que recova el contrato de arrendamiento ejidal N° 5666ª y por ende retoma la posesión del terreno ejido, siendo notificado a los referidos ciudadanos por medio de cartel.
Asimismo, es de constatar que el Área Legal de Catastro remitió el expediente a los fines de la realización de informe técnico sobre las mejoras existentes en el terreno ejido para efecto del avaluó. Siendo enviado en fecha 25/06/2014 y 27/06/2014. Seguidamente, se observa, que la División de Catastro autorizó el pago de las bienhechurías edificadas sobre el terreno en referencia por parte de los ciudadanos Suárez Márquez Ángel Daniel y Osorio de Suárez Fanny María, quienes solicitaron en arrendamiento el inmueble y el cual por medio de la Resolución de contrato le fue otorgado. Constatándose, el pago de las bienhechurías de acuerdo al recibo AA-0613140 de 01 de julio del 2014.
Y fue en fecha 07/07/2014, que le fue notificado al ciudadano Ángel Daniel Suárez, el contenido de la Resolución CAL/RES/172-14 que declara procedente el arrendamiento del terreno ejido. En tal sentido, los aquí recurrentes por disconformidad con el contenido de la Resolución CAL/RES 043-13 y Resolución CAL/RES/172-14, interpusieron ante este despacho el recurso de nulidad en contra de los referidos actos administrativos de efectos particulares emitidos por Jefe del Área Legal de Catastro y la Jefe de la División del Área de Catastro ambas adscritas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
IV
INFORMES
La apoderada de los recurrentes presentó escrito de informes realizando una síntesis de los hechos realizados en el presente expediente y solicitando que el escrito consignado sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.
V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Juan Pablo Bencomo Santander, titular de la cédula de identidad N° V- 15.556.960, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.258, en su carácter de fiscal provisorio de la Fiscalía 29° Nacional en materia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informe en el cual señala su opinión referida al presente recurso de nulidad, en los siguientes términos:
El Fiscal realizó una síntesis de los hechos llevados en la causa y consideró que los derechos a los previos cargos garantizan al investigado conocer el objeto del procedimiento, en el cual le permite ejercer el derecho a la defensa en el trámite. Expone, que de la revisión del expediente, queda evidenciado la falta de garantías mínimas por parte de la autoridad municipal al no haber agotado las distintas modalidades para notificar que establece la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales. Y es así como argumenta que la sustanciación del expediente N° RCA-16-12 se encuentra viciado de nulidad absoluta.
De allí, solicitó el fiscal que este despacho se sirva declarar la nulidad de los actos administrativos aquí recurridos por encontrándose infectado del vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados los alegatos de la parte recurrente, observa este despacho, que la presente decisión se circunscribe a determinar, si la administración municipal actuó apegada a la ley en los procedimientos administrativos tanto de solicitud de arrendamiento y resolución de contrato.
Delimitada así la litis, pasa este despacho a pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte recurrente:

DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° de fecha 18 de julio del 2000, señaló:
“…Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. Tal principio se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 4 de junio de 1997, que a su vez, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso: Luis Benigno Avendaño Fernández vs. Ministerio de la Defensa del 17 de noviembre de 1983, en los siguientes términos:
“…Para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente. Bien sea esta última de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria. Tiene base el citado principio en la garantía individual consagrada en el ordinal 5° del artículo 60 de la Constitución de la República, a tenor del cual ‘Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la Ley’. Igualmente, tiene base el principio general invocado en la inviolabilidad del derecho a la defensa ‘en todo estado y grado del proceso’ consagrada en el artículo 68 de la Constitución. La cobertura del estas garantías constitucionales ha sido interpretada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país, a tal punto que la aplicabilidad de los preceptos en ellos enunciados ha sido extendida a todas las ramas del derecho público, (…) a fin de convertirlas en pautas fundamentales de la genérica potestad sancionadora del Estado.
En esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…” (Subrayado de la Sala).
De allí que, una consecuencia del Estado de Derecho, que hoy no se duda, es el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, obliga a los funcionarios de la Administración, por cuanto, se trata de una regla, de un principio, que concierne también al procedimiento administrativo. En efecto, el derecho de defensa opera no solamente con ocasión de la conformación de la voluntad administrativa en el procedimiento constitutivo, sino también cuando se impugne el acto administrativo. Pero además, comporta un sentido negativo, ya que la Administración debe abstenerse de obstruir su ejercicio y, en tal sentido, debe facilitar al interesado la defensa apropiada a sus derechos y así se declara.-
Tal criterio, afirma la importancia que debe tener el administrando cuando es objeto de algún procedimiento administrativo practicado por cualquier órgano de la Administración Pública, que desde su inicio debe ser notificado al investigado, especificándole las razones del porque se le investiga, el porque se le lleva a cabo determinado procedimiento administrativo. Y que una vez sea notificado de la formas que señala la ley el administrado puede ejercer su derecho a la defensa en el lapso que regule el procedimiento administrativo.
En este sentido, en el caso de marras se observa que el ciudadano Ángel Daniel Suárez, titular de la cédula de identidad N° 12.209.792 realizó una solicitud de arrendamiento ante la Jefatura del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 13/06/2012 del inmueble ubicado en la Calle 6, N° 1-69, la Concordia, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira. De allí, la referida jefatura procedió hacer la inspección en el terreno ejido a fin de constatar la situación del mismo y percatarse de la ocupación por parte del ciudadano antes referido y a su vez requirió información del inmueble a la Coordinadora de Inscripción, Registro y Archivo, siendo remitida la información en fecha 11/10/2012 en el cual informaba a la Jefe de Área Local, que en el sistema el inmueble figuraba a nombre de Suc. Amaya Barreto y que su represéntate legal era el titular de la cédula de identidad N° V- 9.393.580. (F20)
Seguidamente, la Jefe del Área de Catastro y Jefe de División de Catastro, mediante auto de fecha 09/10/2012, ordenaron notificar a los ciudadanos José Domingo Amaya Solano y Gladys Teresa Barreto de Amaya titulares del contrato de arrendamiento N° 5666-A y N° catastral nuevo 202301u0100404012 del inmueble ubicado en la Calle 6, N° 1-69, la Concordia, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, de la apertura del procedimiento administrativo de recuperación del terreno ejido tal como consta al folio (23) del expediente administrativo.
De esta manera, es de observar que la Administración Municipal al haber solicitado la información a la Coordinadora de Inscripción, Registro y Archivo y que en dicha información le informaba que el inmueble objeto de la solicitud de arrendamiento de terreno ejido se encontraba a nombre de la Sucesión Amaya Barreto, debió subsanar la notificación que había emitido en fecha 09/10/2012 que ordenaba notificar a los titulares del contrato antes mencionados, siendo lo correcto librar la notificación al ciudadano José Domingo Amaya Solano y a los sucesores de la ciudadana Gladys Teresa Barreto de Amaya en aras del derecho a la defensa.
Es de resaltar, que si bien es cierto, que la Administración Municipal en la notificación emitida en fecha 09/10/2012 ordena la notificación del ciudadano José Domingo Amaya Solano que también es integrante de la sucesión y que en revisión de su número de cédula de identidad V- 9.393.580, este coincide y corresponde con el número de cédula que refleja la información aportada por el Avaluador de Inmuebles II, que según el sistema figura “C.I. V-9.393.580 como representante de la suc.”, también es cierto, que la Jefe del Área de Catastro y Jefe de la División de Catastro, debió subsanar y notificar a los ciudadanos sucesores de la ciudadana Gladys Teresa Barreto de Amaya, que actúan en la presente causa como demandantes.
Por consiguiente, considera quien decide que al no haber sido notificados los sucesores aquí recurrentes en el Procedimiento Administrativo de Ocupación de Terreno Ejido, violentó el derecho a la defensa de ellos, que trae como consecuencia, el no haber participado en el procedimiento, el no tener oportunidad de fundamentar y alegar su defensa, el aportar pruebas tal como hace mención el criterio antes expuesto emitido por la Sala Político Administrativa basada en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, al haber trasgresión del derecho a la defensa de los ciudadanos Maribel Amaya de Quintero, Mabel Amaya de Aular, Luis Eduardo Amaya Barreto, Jairo Olmer Amaya BaRRERTO, José Domingo Amaya Barreto Viany Maritza Amaya de Peña, Nubia Estela Amaya Barreto y Willian Enrique Amaya Barreto, Maribel Amaya de Quintero, Mabel Amaya de Aular, Luis Eduardo Amaya Barreto, Jairo Olmer Amaya BaRRERTO, José Domingo Amaya Barreto Viany Maritza Amaya de Peña, Nubia Estela Amaya Barreto y Willian Enrique Amaya Barreto, en su condición de coherederos de la sucesión Gladys Teresa Barreto de Amaya, quien era titular del contrato de arrendamiento N° 5666-A N° catastral nuevo 202301u0100404012 suscrito con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sobre el inmueble ubicado en la Calle 6, N° 1-69, la Concordia, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira.
Razón por el cual, se hace forzoso para este despacho anular la Resolución CAL/RES 043-13 de fecha 31/01/2013 emitida por la Jefe del Área de Catastro y Jefe de División de Catastro y a su ves la nulidad de la Resolución N° CAL/RES 172-14, por haber sido emitida como consecuencia de la emisión de la resolución CAL/RES 043-13 de fecha 31/01/2013 que deja sin efecto el contrato de arrendamiento ejidal N° 5666ª, por cercenar el debido proceso y derecho a la defensa de los aquí recurrentes. Y así se determina.
Por otra parte, este Juzgador observa otros vicios en sede administrativa los cuales se pasan a señalar:
El procedimiento administrativo comienza por la solicitud de arrendamiento ejidal presentada por el ciudadano Ángel Daniel Suárez, titular de la cédula de identidad N° 12.209.792 ante la Jefatura del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del inmueble ubicado en la Calle 6, N° 1-69, la Concordia, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, al cual se le reciben todos los recaudos y admiten la solicitud, tal como consta en el folio (15 y 29) del expediente principal.
Posteriormente, se solicita realizar informe técnico, y se solicita información del inmueble ubicado en la Calle 6, N° 1-69, la Concordia, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira a lo cual la Oficina competente señala expresamente que posee contrato de arrendamiento ejidal No.-5666-A a nombre de la Sucesión Amaya Barreto. Seguidamente, según los documentos administrativos que cursan en el cuaderno de anexos, se determina que existe un Auto de fecha 09-10-2012 emanado del área Legal y de la División de Catastro, donde ordenan notificar a los ciudadanos Domingo Amaya Solano y Gladys Teresa Barreto de Amaya de la apertura de un procedimiento de Recuperación de terreno ejido, con el Expediente No.- RCA 16-12, es decir, que ahora existen dos procedimientos uno de solicitud de arrendamiento y otro de recuperación de terreno ejido, más no existe auto administrativo donde se orden paralizar el procedimiento de solicitud de arrendamiento, así como tampoco consta que se hubiese emitido en sede administrativa auto acumulando los procedimientos aperturados.
Posteriormente, consta actuaciones administrativas para notificar a los interesados realizándose notificación por carteles, las partes no hicieron oposición, ni presentaron pruebas en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se emitió la Resolución No.- CAL/RES-043-13, emanada del área Legal de Catastro, y de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual se Resuelve dejar sin efecto el contrato de arrendamiento ejidal N° 5.666.
En consideración, no existe constancia de la debida tramitación de los dos procedimientos administrativos aperturados, se verifica que se llevó a cabo en parte el procedimiento de solicitud de arrendamiento, y luego se hizo una confusión indebida con un proceso de recuperación de terreno ejido, siendo el caso, que el procedimiento para la solicitud de arrendamiento está previsto en los artículo 36, 38, 39, 40, 41, 42 y siguientes hasta el artículo 51 de la Ordenanzas Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, y el procedimiento de recuperación de terrenos ejidos está previsto del artículo 111 al 121 de la Ordenanza ejusdem, en tal razón, los procedimientos de solicitud de arrendamiento ejidal y de recuperación de terrenos ejidos son procedimientos administrativos distintos según lo previsto en la Ordenanza Municipal, y dichos procedimientos no fueron llevados conforme al procedimiento legalmente establecido, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso de los interesados. Y así se decide.

VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.504, apoderada judicial de los ciudadanos Maribel Amaya de Quintero, Mabel Amaya de Aular, Luis Eduardo Amaya Barreto, Jairo Olmer Amaya BaRRERTO, José Domingo Amaya Barreto Viany Maritza Amaya de Peña, Nubia Estela Amaya Barreto y Willian Enrique Amaya Barreto, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.677.473; V- 13.677.474, V- 9.390.849, V- 11.914.267, V- 9.201.441, V- V- 9.201.440, V-.027.403, V- 10.243.461 respectivamente, actuando en su carácter de herederos integrantes de las Sucesiones de Gladys Teresa Barreto de Amaya y de José Domingo Amaya Solano, contra de los actos administrativos contentivos de la Resolución Nros. CAL/RES 043-13 y CAL/RES 172-14 de fecha 31/01/2013 y 07/07/2014 en su orden, emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA NULO el procedimiento administrativo N° SA-31-12, y el procedimiento administrativo N° RCA 16-12, tramitados por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
TERCERO: SE DECLARA NULO LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS de acuerdo a la motiva del presente fallo.
.- La Resolución N° CAL/RES 043-13 de fecha 31/01/2013, dictada por la Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro adscritas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
.- La Resolución N° CAL/RES 172-14, de fecha 07/07/2014 emanada del área Legal de Catastro, y de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias. Callo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha siete (07) de Febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Suplente

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
La Secretaria,

Abg. Yorley Arias Sabala

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Yorley Arias Sabala

ADPU/YMAS