REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de febrero de 2017
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000154
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 032/2017

Me aboco al conocimiento de la presente causa, en razón de mi designación como Juez Suplente.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la parte querellante promovió pruebas el 24/01/2017.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
.- En cuanto al Capitulo Primero (f46), con respecto a las copias impresas del contenido de portales electrónicos y redes sociales con sus respectivos enlaces o link, anexados en el expediente (f8,9,10), dichas documentos no se podrán valorar a juicio ya que las mismas son documentos que provienen de terceros y para que tenga valor deben ser ratificadas por los mismos, en consecuencia se inadmite la prueba promovida de conformidad con el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
El Juez Suplente,

Dr. Ángel Daniel Pérez Urbina
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala



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