JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete.
AÑOS: 206° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA GABRIELA MORALES DE RUÍZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.122.148.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSHUAR ALBERTO PÉREZ ALVAREZ, JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ e IRINA DEL VALLE RUÍZ USECHE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.241.089, V- 12.970.978, V- 9.466.898 y V- 20.120.197, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 92.970, 26.144, 53.375 y 199.191, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 03 de noviembre de 2016, inserto al folio 75 del Cuaderno Principal.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO C.A., de este domicilio, constituida mediante acta inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 07 de mayo de 1981, bajo el N° 12, Tomo 5-A; número de expediente 9305; con última modificación mediante acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 27 de agosto de 2007, bajo el N° 49, Tomo 21-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J090079858; representada por: su Directora Administrativa, ciudadana MARÍA EUGENIA CARRILLO RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.296; y por su Directora Gerente, ciudadana MARÍA PATRICIA BETANCOURT MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO y JHOAN ALBERTO CARRERO PERNÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.941.231, V- 15.989.915, V- 17.645.825, V- 24.355.140 y V- 21.417.455 en su orden, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.365, 97.381, 122.806, 140.533, 261.634 y 259.597, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 23 de enero de 2017, inserto al folio 86, del cuaderno principal.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA (Incidencia de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de noviembre de 2016).
CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE: N° 14.016-16.
I
Surge la presente incidencia, en virtud de escrito presentado en fecha 26 de enero de 2017, donde el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, ya identificado, quien en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO C.A., ya identificada, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 07 de noviembre de 2016, con base en lo siguiente:
* Alega la representación de la parte demandada la ausencia del requisito “periculum in mora” o riesgo manifiesto de que la sentencia quede ilusoria, pues a su parecer, no resulta acreditado en autos los instrumentos o pruebas de los cuales pueda emerger señales de que el bien jurídico tutelado se encuentra en riesgo de perecer, fenecer o desaparecer de la esfera jurídica de quien solicita la medida sin la ayuda del juez mediante una medida precautelativa.
* Afirma que nuestro más alto Tribunal en innumerables fallos, ha dejado sentado, que el sólo transcurso del tiempo que acarrea el trámite del juicio no satisface este requisito, sino que, adicional a esto, debe demostrarse la conducta prodiga, irresponsable y dolosa de un directivo de la empresa en el uso de las cuentas sociales de una compañía para que el juez decrete una medida tendiente a ponerle fin a esa situación mientras se resuelve el juicio.
* De igual manera aduce, que en este caso, no se sabe ni se explica, cuál es el riego manifiesto al que está expuesto el bien objeto de litigio, pues a su decir, el mismo ha sido ocupado ya desde hace varios años por la ciudadana MARÍA GABRIELA MORALES DE RUÍZ, sin que ningún representante de FARMACIA CENTRO CLINICO C.A., perturbe su posesión o realice intento alguno para procurar su desocupación. Indicado que incluso, la ocupación resulta ilegal e ilegitima.
* A su vez arguye, que el derecho que alega tener la actora sobre el inmueble, se circunscribe únicamente a una pequeña parte de este (local N° 5) no encuentra justificación alguna a que se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de mayor extensión. Por lo que, los derechos que pudieran corresponderle en todo caso a la ciudadana MARÍA GABRIELA MORALES DE RUÍZ, no se encuentran en riesgo manifiesto, razón por la cual, a decir suyo, al ausentarse este requisito, debe revocarse la medida decretada.
* Asimismo indica que el requisito “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, no resulta suficientemente acreditado en autos; afirmando que este requisito le impone al juez la obligación de observar y analizar en “prima facie” si el solicitante de la medida cuenta en principio con vestigios o señales que acrediten su derecho a invocar los poderes cautelares con que cuenta el juez, pues a su criterio, su pensamos en que las medidas cautelares tienen como principal razón de ser, el garantizar a la parte que las solicita la protección de sus derechos durante el trámite del proceso con el objeto de impedir de que la ejecución del fallo resulte ilusoria; pues el tema de que se exija apenas una apariencia de ese buen derecho, responde a que esta impedido el juez de examinar a fondo esa situación de derecho, porque pudiese tocar el fono del asunto sometido a su conocimiento y que se ventila en el expediente principal, lo cual le está impedido, y que en su opinión la parte actora no cuenta con la apariencia del buen derecho que se reclama, si solicita la ejecución de obligaciones derivadas de un contrato que ella misma ha incumplido, todo lo cual afirma que sería demostrado en la presente articulación probatoria.
* Concluye la representación judicial de la parte demandada en decir que, la medida decretada extralimita en lo que al objeto del litigio respecta, lo cual, a su parecer entraña que su poderdante resulte gravada por mucho más de lo que se representa el asunto a dirimir en este proceso. (Folios 12 al 15).
Por su parte la representación judicial de la demandante mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2017, promovió las pruebas siguientes: I. Actas e instrumentos que se encuentran agregados en el cuaderno principal, a saber: 1. El documento privado de fecha 29 de junio de 2015, anexo a la demanda marcado con la letra “O”. 2. Los documentos inscritos en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 05 de diciembre de 2006, bajo matrícula 2006-LRI-T101-42 y el 02 de marzo de 2011, bajo el Número 45, folio 187, Tomo 4, anexos a la demanda marcados con la letra “P” y “Q”. (Folios 16 al 18).
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: CAPÍTULO I. Lo alegado en relación a la ausencia de los requisitos a que se refiere el artículo 585 como concurrentes para poder dictar una medida preventiva. CAPÍTULO II. 1. Inspección Judicial en el local N° 05 del inmueble ubicado en la carrera 21 de Barrio Obrero, identificado con el N° 9-36 de la nomenclatura otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. 2. Inspección Ocular en un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 9-36, carrera 21, Barrio Obrero (una cuadra antes del denominado viaducto nuevo) San Cristóbal, estado Táchira. 3. Documentales: Documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 05 de diciembre de 2006, bajo matricula N° 2006-LRI-T101-42, que anexa marcado “1”; y documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 02 de marzo de 2011, bajo el N° 45, folio 187, Tomo 4, el cual anexa marcado “2”. (Folios 19 al 23). Anexos del folio 24 al 44.
En fecha 06 de febrero de 2017, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la práctica de las inspecciones promovidas. (Folio 45).
En fecha 09 de febrero de 2017, se declararon desiertas las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada para su evacuación (Folio 45 vto).
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó la prorroga del lapso probatorio para la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas. Lo cual fue acordado por el tribunal en auto de fecha 10 de febrero de 2017, por un lapso de ocho (8) días de despacho, fijándose la práctica de las inspecciones judiciales para el día 14 de febrero de 2017, dejándose constancia que una vez transcurrido el lapso de antes referido, se procedería a dictar sentencias dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio prorrogado. (Folios 46 y 47).
En fecha 14 de febrero de 2017, se practicaron las dos inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada, estando a su vez presente la representación de la parte demandante. (Folios 48 al 52).
II
Queda circunscrita la presente incidencia a la verificación o no de la ausencia de cumplimiento por parte de la demandante de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como si es cierto o no que la medida decretada sobrepasa el inmueble objeto de la controversia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
De la parte demandante:
- Documento privado de fecha 29 de junio de 2015, inserto del folio 57 al 59 del cuaderno principal, contentivo del contrato de opción a compra fundamento de la pretensión reclamada, el cual al no haber sido desconocido o impugnado por la parte demandada quedó reconocido por la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, del mismo se evidencia la existencia de una relación contractual entre las partes intervinientes en este juicio que tiene por objeto el inmueble, compuesto por un local comercial distinguido con el N° 5, situado en el piso 1 (segunda planta) de la edificación distinguida con el N° 9-36, ubicado en la carrera 21 entre calles 9 y 10, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, y al cual le corresponde un puesto de estacionamiento, de aproximadamente 23,12 mts2 de construcción, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con sala de espera, en una medida de 3,50 mts; Sur: con pared medianera de propiedad que es o fue de José María Mejía, en una medida de 6,80 mts; Este: con oficina, consultorio y/o local comercial 04, en una medida de 3,30 mts; y Oeste: aéreamente con 3 puestos de estacionamiento en una medida de 6,60 mts, el inmueble le pertenece a la demandada Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO C.A., ya identificada, conforme a documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 02 de marzo de 2011, bajo el N° 45, folio 187, Tomo 4.
Igualmente se desprende del documento antes valorado la obligación de la aquí demandada Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO C.A., de vender el inmueble a la demandante tal y como quedó establecido en el contrato de opción a compra objeto de la pretensión, lo que hace viable la presente acción.
Los documentos inscritos en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 05 de diciembre de 2006, bajo matrícula 2006-LRI-T101-42 y el 02 de marzo de 2011, bajo el Número 45, folio 187, Tomo 4, insertos del folio 60 al 72, los cuales fueron presentados en copia fotostática debiendo por ende ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende que efectivamente el inmueble objeto de la controversia es propiedad de la parte demandada, y que sobre el mismo han sido decretadas en diferentes oportunidades medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo.
De la parte demandada:
- Inspección Judicial en el local N° 05 del inmueble ubicado en la carrera 21 de Barrio Obrero, identificado con el N° 9-36 de la nomenclatura otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, es tomada en consideración por haber sido practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Inspección Ocular en un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 9-36, carrera 21, Barrio Obrero (una cuadra antes del denominado viaducto nuevo) San Cristóbal, estado Táchira, es tomada en consideración por haber sido practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De las inspecciones realizadas por este Tribunal se desprende que ciertamente el local comercial objeto de la presente demanda forma parte apartamento signado con el N° 9-36, carrera 21, Barrio Obrero (una cuadra antes del denominado viaducto nuevo) San Cristóbal, estado Táchira.
- Documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 05 de diciembre de 2006, bajo matricula N° 2006-LRI-T101-42, y documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 02 de marzo de 2011, bajo el N° 45, folio 187, Tomo 4, ya han sido valorados por esta juzgadora.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en esta incidencia, pasa esta sentenciadora a verificar si la parte demandante cumplió considera necesario esta operadora de justicia procedente pronunciarse en este momento sobre la ratificación o no de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de noviembre de 2016, en tal sentido, esta operadora de justicia toma en cuenta el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 407 de fecha 21 de Junio de 2005, donde clara y ciertamente dejo sentado lo siguiente:
“… puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
En razón de lo anterior es menester de esta administradora de justicia examinar los requisitos antes mencionados, para la procedencia de la medida antes referida, en tal sentido:
En cuanto a la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), este Tribunal tomando en consideración los documentos consignados como anexos a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (opción a compra), como lo es el documento privado de fecha 29 de junio de 2015, de donde deviene la obligación contractual de la demandada para con la demandante de vender el inmueble objeto de la pretensión a la demandante tal y como quedó establecido en el contrato de opción a compra objeto de la pretensión.
. Con respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal tomando en consideración la manifestación de la parte actora en el sentido del riesgo de que la demandada pudiera vender el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, pudiendo quedar así ilusoria la ejecución del fallo que puede llegar a dictarse en este proceso, en consecuencia; considera esta jueza suficientemente demostrado el requisito de Presunción del derecho que se reclama; y así se decide.
Por lo que, en opinión de esta juzgadora se encuentran llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta operadora de justicia en relación a lo alegado por la parte demandada al considerar que la medida se extralimitas en lo que al objeto del litigio respecta, pues que el inmueble objeto del contrato fundamento de la demanda, forma parte del inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar no siendo la totalidad del mismo; considera que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de noviembre de 2016, abarcó la totalidad del inmueble del cual forma parte el local comercial objeto del contrato, motivado a que existe documento de condominio del edificio del cual forma parte, a los fines de que se pueda vender los locales que conforman el mismo, por lo tanto, existe un solo inmueble que jurídicamente aún no está dividido en locales, siendo procedente por ende decretar la medida sobre la totalidad del inmueble hasta tanto no conste la existencia de un documento de condominio; y así se decide.
III
En razón de todo lo antes dicho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2016, en consecuencia:
ÚNICO: RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en auto de fecha 07 de noviembre de 2016, sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 21 del Barrio Obrero, identificado con el N° 9-36, de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira y las mejoras sobre él construidas, consistentes en Planta Baja consta de un salón, dos oficinas y dos baños, la primera planta o primer piso, consta de cinco oficinas cada una con su baño, un área de lobby o star y un baño para visitas, con un área total de construcción de 365 Mts2, y un área de terreno aproximada de 450 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedades que son o fueron de Gabriel Martínez Montes, mide 30 metros; SUR: con propiedades que son o fueron de José Mejía, mide 30 mts; ESTE: con propiedades que son o fueron de Hugo Adriani, mide 15 metros; y OESTE: con la carrera 21, mide 15 metros, propiedad de la Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO C.A., según consta en documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 05 de diciembre de 2006, bajo matrícula 20006-LRI-T101-42 y contrato de obra inscrito en el citado Registro Público el 02 de marzo de 2001, bajo el N° 45, folio 187, Tomo 4.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal
Abg. EIRIMAR GABRIELA GUTIERREZ VELÁSQUEZ
Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:10 a.m), se dejó copia certificada de la anterior Sentencia para el archivo del Tribunal, quedando registrada con el N° “5221”, en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente mes y año.
Abg. EIRIMAR GABRIELA GUTIERREZ VELÁSQUEZ
Secretaria
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