REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: INGRY CAROLINA TORRES QUINTERO Y JOSE MANUEL BRUCES CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.878.333 y V-20.520.259, en su orden.-
ABOGADO ASISTENTE: MIZELMAR KATHERINE RAMIREZ ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.769.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 199.443.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 03 de noviembre de 2.015, quedando inventariada bajo el No. 9383-15
II
NARRATIVA
En fecha 03 de noviembre de 2.015, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos INGRY CAROLINA TORRES QUINTERO Y JOSE MANUEL BRUCES CARRERO, antes identificados, asistidos de abogado, basada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio ante la registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián del estado Táchira, en fecha 18 de septiembre del año 2013, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 4 con carrera 15, casa número 15-10, sector La Guacara, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, que no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar, que durante su unión no procrearon hijos y que por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de los dos años de su vida conyugal, de mutuo y común acuerdo suspendieron su vida en común y en consecuencia solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f.01).-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.015, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos INGRY CAROLINA TORRES QUINTERO Y JOSE MANUEL BRUCES CARRERO, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08)
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 28 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (f.11).-
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de Febrero de 2.017, los solicitantes INGRY CAROLINA TORRES QUINTERO Y JOSE MANUEL BRUCES CARRERO, asistidos de abogado, expusieron “…Por cuanto desde el día 03 de noviembre del año 2015, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año de la separación de cuerpos y bienes convenida en este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio”. (f.12)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio ante la registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián del estado Táchira, en fecha 18 de septiembre del año 2013, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 4 con carrera 15, casa número 15-10, sector La Guacara, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, que no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar, que durante su unión no procrearon hijos y que por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de los dos años de su vida conyugal, de mutuo y común acuerdo suspendieron su vida en común y en consecuencia solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.015.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V- V-20.520.259 y V-18.878.333, pertenecientes a los ciudadanos JOSE MANUEL BRUCES CARRERO e INGRY CAROLINA TORRES QUINTERO, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 181 del año 2013, perteneciente a los ciudadanos “INGRY CAROLINA TORRES QUINTERO Y JOSE MANUEL BRUCES CARRERO”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 10 de Octubre de 2.013; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia presentada en fecha 02 de Febrero de 2.017, los solicitantes asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos y transcurrió más de un año desde la admisión de la solicitud y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios diez y once (f. 10 y 11); sin haberse hecho presente el mismo, aunque se le concedió el tiempo integro previsto en la norma para ello, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges INGRY CAROLINA TORRES QUINTERO Y JOSE MANUEL BRUCES CARRERO, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2.015, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 02 de Febrero de 2.017, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos INGRY CAROLINA TORRES QUINTERO Y JOSE MANUEL BRUCES CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.878.333 y V-20.520.259, en su orden, en consecuencia, declara disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 181 del año 2013, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete.-AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
EIRIMAR GUTIERREZ VELÁSQUEZ
SECRETARIA
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5203, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-061 y 3190-062 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EIRIMAR GUTIERREZ VELÁSQUEZ
SECRETARIA
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