JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete.

AÑOS: 206º y 157º

Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió su tramitación a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, vista la demanda propuesta por la ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.925.139, asistida por el abogado en ejercicio, EVELIO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.407, contra el ciudadano JARRYNSON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.980, domiciliado en abejares, Municipio Libertador, sector vía los Bancos, parcela N° 30, en su condición de demandado en juicio de DESALOJO, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Tribunal que la demandante de autos, ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio EVELIO PARRA RODRIGUEZ, ya identificado, en su escrito libelar exponen entre otras cosas lo siguiente: Que desde el día 08 de marzo de 2013, suscribió junto con su hermana la ciudadana YADILKA ALIXANDRA RAMIREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.925.138, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VÍA PRIVADA, con el ciudadano JARRYNSON GUERRERO, ya identificado, sobre un local comercial que forma parte de un inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la carrera 11, entre calles 4 y 5, N° 4-86, casco central de la concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que en fecha 10 de noviembre de 2015, fue renovado el contrato, así mismo expresa que el ciudadano JARRYNSON GUERRERO, ya identificado, incumplió con las cláusulas TERCERA y CUARTA, del actual contrato de arrendamiento.

SEGUNDO: También debe señalarse, que la parte recurrente en su escrito, expresa lo siguiente: (…) “ Por lo anterior señalado y de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “f” del Artículo 40, del Decreto con rango y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23/05/2014 demando formalmente por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano JARRYNSON GUERRERO, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado en lo siguiente:” (…). Así mismo expresa en el numeral SEXTO lo siguiente “En pagarle los honorarios profesionales a mi abogado asistente, calculados a razón del treinta por ciento (30%), de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 Ejusdem”

TERCERO: Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, así mismo requiere el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación, inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y negrita nuestra).

Así mismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Establece el artículo 81 ordinal 3º Ejusdem, lo siguiente:

“No procede la acumulación de autos o procesos:..
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o en tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrita y cursiva nuestra).

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a las consecuencias jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso la parte actora en el libelo de la demanda acumula tres pretensiones como lo es DESALOJO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
Ahora bien, estamos en el supuesto de una INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, que se excluyen mutuamente, por cuento tienen procedimientos que se excluyen entre si, ya que las demandas por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, son regidas por el PROCEDIMIENTO ORAL previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y los DAÑOS Y PERJUICIOS se encuentran previstos en los artículos: 1185 y 1196, del Código Civil Venezolano Vigente, y se rigen por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo establece el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, así como las demandas de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones
A mayor abundancia, se evidencia que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues como se indicó supra, las demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, DAÑOS Y PERJUICIOS y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, son demandas que tienen procedimientos especiales, de tal manera que no pueden acumularse dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ya que sería contrario a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE.
Es importante resaltar, como ya se indicó, que fehacientemente estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son DESALOJO POR FALTA DE PAGO, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión incoada por la ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.925.139, asistida por el abogado en ejercicio, EVELIO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.407, contra el ciudadano JARRYNSON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.980, domiciliado en abejares, Municipio Libertador, sector vía los Bancos, parcela N° 30, en su condición de demandado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZA TEMPORAL

EIRIMAR GUTIERREZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 5205, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




EIRIMAR GUTIERREZ
SECRETARIA