REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

206° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 23.161.591, actuando con el carácter de propietario de la firma personal “HIDROVEN”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el No. 23, Tomo 15-B.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: la Abogada AILING KARELIS HERNANDEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240084.
PARTE DEMANDADA: “INMOBILIARIA CONSTRUCTORA BAILADORES C. A”, representada por su presidenta ciudadana CIOLY COROMOTO RONDO DE MASERATI, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N º V-1.513.104, domiciliada en el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA POR: Abogado JUAN HUMBERTO MARQUEZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.758.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Sentencia interlocutoria)
EXPEDIENTE: 536-16
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La presente causa fue recibida por distribución ante este Tribunal, el día 28 de Julio del año 2016; en el libelo presentado por la parte demandante ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 23.161.591, actuando con el carácter de propietario de la firma personal “HIDROVEN”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el No. 23, Tomo 15-B. Asistido por la Abogada AILING KARELIS HERNANDEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240084; respectivamente; expreso los siguientes hechos:
Que ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se interpuso una demanda en su contra por desalojo de inmueble del local comercial, tipo galpón, dicho inmueble señalo la parte que se encuentra ubicado en la calle 12, No. 14-14, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Asimismo señalo que la acción interpuesta en su contra fue fundamentada en el articulo 34, del literal c, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, asimismo señalo la parte que dicho literal establece que se podrá demandar por Desalojo de un inmueble bajo contrato, cuando la acción se fundamente en que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación.
Asimismo señalo la parte que en el libelo de la demanda la parte consigno un “EMPADRONAMIENTO”, señalando la parte, que se entiende por empadronamiento, aquel registro administrativo en donde figuran todos los vecinos que viven o residen habitualmente en ese municipio, señalando que ese registro no trae ninguna evidencia, ni siquiera una posible ejecución de construcción, asimismo señalo la parte actora que se había señalado en el libelo que se esta tramitando mencionado proyecto de construcción, y que nunca se trajo la aprobación del mismo al menos por el Cuerpo de Bomberos.
Asimismo señalo la parte que en fecha 22 de Octubre del 2014, el juez del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar la demanda en su contra.
En razón de lo anteriormente expuesto solicito ante este Tribunal que se declarara el fraude procesal en que se desprenden las conductas engañosas asumidas en la causa No. 8232, llevada ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; señalando la parte que se fundamento la demanda en hechos que no existen, que la parte no presento ningún proyecto de construcción; asimismo señalo que solicita la nulidad de la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 22 de octubre del 2014.
Asimismo solicito Medida Cautelar Innominada, señalando que se desprenden el fraude procesal que consta en las actas del proceso, tomando en cuenta el buen derecho, es la condición jurídica de inquilino justiciable en lo que se aclare la causa que se pretende, sea su sentencia anulada por vía de este procedimiento de fraude procesal, el periculum in mora o presunción grave a la violación de sus derechos, señalando que esto lo constituye la ejecución de la sentencia que esta demandando por fraude procesal.

ADMISION
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, cuanto la misma no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; la misma se ordeno tramitar por el Procedimiento Ordinario; asimismo este Tribunal ordeno la citación de la parte demandada “INMOBILIARIA CONSTRUCTORA BAILADORES C. A”, representada por su presidenta ciudadana CIOLY COROMOTO RONDO DE MASERATI, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-1.513.104, domiciliada en el Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira.

Asimismo se insto a la parte actora a suministrar el valor de los fotostatos requeridos, para la compulsa de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se comisiono al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, para realizar la respectiva citación de la parte demandada.

RECIBO DE CITACION
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal informó, que se traslado a la prolongación de la 5ta Avenida, donde funciona la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, con el fin de entregar la respectiva boleta de citación, y que la misma fue recibida por la ciudadana JESIKA CASIQUE.

CUESTION PREVIA
En fecha 21 de Enero del 2016, la parte demandada debidamente asistida por el abogado JUAN UMBERTO MARQUEZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.758, presento proposición de cuestión previa, contemplada en el ordinal 11, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que la cuestión previa del ordinal 11, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, procede conforme al fundamento del dispositivo del articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que trascurran noventa (90) días continuos, después de verificada su perención”, y conforme al articulo 341, (ejusdem), señala la parte demandada que la parte actora ejerció una acción legal que esta prohibida por la ley, señalando la parte que el día 07 de Julio del 2016, este Tribunal decreto la perención de la instancia en la causa signada con el expediente Nº 259, por motivo de FRAUDE PROCESAL, en contra de la parte demandada.
SEGUNDO: Que trascurrieron treinta (30) días de haberse decretado la perención de la instancia en la referida cusa, y que asimismo fue admitida una nueva demanda, por el mismo demandante ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, por el mismo motivo de fraude procesal, y llevada ante este mismo Tribunal bajo expediente No. 536-16.
Asimismo señalo la parte que de lo anteriormente expuesto solicita que se declare con lugar la cuestión previa propuesta, en vista que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que es contraria al orden público; seguidamente solicito que se extinga el presente proceso llevado en la presente causa.

MOTIVACIÓN

Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 21 de noviembre del 2016, mediante el cual la ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA E INMOBLIARIA BAILADORES C.A. Con el carácter de demandada, opone a la parte demandante la cuestión previa, contendida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento Civil.
En dicho escrito expreso el demandado, que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, ya que al decir del mismo le esta prohibido al demandante ejercer una acción legal cuando esta expresamente prohibida por la Ley, y el caso es que el demandante de autos propone la misma demanda por Fraude Procesal, existiendo una prohibición expresa como que para poder proponer nuevamente la misma demanda el demandante deberá dejar transcurrir el lapso preclusivo de noventa días. Alega que el 07 de julio del 2016, se decreto la perención de la instancia en el expediente Nro. 259 por fraude procesal seguida contra mi representada por el ciudadano PEDRO NEL GIRARDO CARMONA y aproximadamente a 30 días de haberse decretado la perención de la instancia en la referida causa, es admitida una nueva demanda a la parte actora de autos Pedro Nel Giraldo Carmona, por el mismo motivo, es decir fraude procesal. Y alega que no ha precluido el lapso de noventa días continuos consagrados en la norma que la contempla, razón por la cual no puede demandar nuevamente.
Igualmente en fecha 01 de enero del 2017, la parte actora, mediante escrito alega que la parte actora en el presente juicio de Fraude Procesal es la Firma personal HIDROVEN, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil primero del estado Táchira, bajo el Nro. 23, siendo a su decir una persona Jurídica. Por lo tanto mal puede venir alegar el demandado de autos que la presente acción no puede ser admitida, fundamentándose en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir:
Ahora bien, a fin de resolver la cuestión previa opuesta, este Juzgador para resolver la misma, al efecto observa lo siguiente:
El artículo 351 del código de Procedimiento Civil establece que: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8,9,10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En el caso en estudio la parte actora, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta mediante escrito de fecha 10-01-2017.
En lo que respecta a la cuestión previa alegada por la parte demandada, el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Al efecto se trae a colación lo siguiente: El doctor Leoncio Cuenca, en su obra Las cuestiones Previas en el procedimiento Civil Ordinario indica: “ El ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a.-) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, y b.-) cuando la ley permite la acción propuesta solo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
La cuestión previa alegada, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante un órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida sin, mas, al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada la cuestión previa, la parte demandante, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ellas o las contradice expresamente. En el primero de los supuestos, es decir en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el tribunal no tendrá sino declarar con lugar la cuestión previa en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado e extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como cuestiones atinentes a la pretensión, el trámite de esta difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como aquellas, sino que conviene en ellas o las contradice.
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla y la que no se ejerce tiene como efecto una confesión ficta que produce la no continuación del proceso, porque la demanda queda desechada y extinguida.
En el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en referencia, entendiéndose abierta una articulación probatoria de ocho días, tal y como lo establece el artículo 352 ejusdem.
Es entendido que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe de entenderse que debe aparecer la voluntad clara de no permitir el ejercicio de tal acción.
Resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada, solo procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situacio0n jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado la jurisprudencia, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así, debe entonces precisarse en esta oportunidad que en sentido lato la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción, como cuando la ley la someta al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción o como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos.
Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, son distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos, el demandado podrá sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero ya ha advertido la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no debe de confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos para poder admitir la acción.
Ahora bien en razón de los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de fecha 21 de noviembre del 2016 en la que opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, fundamentándose en el artículo 271 del Código en comento, que establece que la demanda una vez decretada la perención no podrá volver a intentarse la demanda trascurridos noventa días continuos.
Ahora en cuanto a este punto la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 01 de junio del 2001, expediente Nro.00-1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dicto sentencia(Amparo Constitucional) expresando lo siguiente(…)”quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes del proceso, siendo su efecto que extingue el procedimiento y según el artículo 271del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa días continuos(calendario) después de verificada(Declarada) la perención. Sin embargo en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia, si la materia es de orden publico (fraude procesal, intereses superiores del niño) , la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que trascurran los noventa días continuos de calendario de la declaratoria de la perención(...). Por lo tanto es imposible pensar que materia de orden publico o que atañe al orden publico, (fraude procesal) pueda ser menoscabado, porque perimío el proceso donde se ventilaba, sin que esto implique que este tribunal se esta pronunciando adelantadamente sobre el fondo de la pretensión. En consecuencia debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta y contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos ya dos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A., representada por la ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera del lapso legal establecido para ello, se considera necesaria la notificación de las partes, a fin de que de contestación a la demanda la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Cinco (21) días del mes Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA

FAM/C.A/ cbmp
EXP: 536-16