REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Siete (07) de febrero de 2017
206° y 157°

DEMANDANTE: S.M. SERVICENTRO LAGO TORBES, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Táchira, bajo el No. 30, Tomo 15-A, de fecha 26 de marzo de 1993, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ MURATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.850.493,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEYDI SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.300.649 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.690.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE No. 549-16

Vista solicitud de medida de Secuestro hecha por la parte actora en el escrito libelar y ratificada tanto en el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2016 y en diligencia de fecha 06 de febrero de 2017, este Tribunal a fin de resolver sobre dicha solicitud observa:
Que el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, publicado, en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 40418, de fecha 23 de mayo del 2014, establece un Régimen especial de Arrendamientos de Inmuebles destinados al uso Comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1: “ El presente Decreto con Rango, valor y Fuerza, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el Arrendamiento destinados al uso artículo 1: “ El presente Decreto con Rango, valor y Fuerza, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el Arrendamiento destinados al uso comercial”.
En tal sentido, se debe de resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, Literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:


“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) i) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”.

De la norma antes citada, se desprende claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido eses lapso se entenderá agotada esa vía.
Por lo tanto considera pertinente este Tribunal, reiterar que únicamente es procedente la Medida de Secuestro con la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra L de la referida Ley, la cual limita taxativamente el secuestro de Inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del Procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece: El Ministerio con competencia en Materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos(SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en su conjunto crearan las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en Materia de Comercio la Regulación sectorial del arrendamientos de Inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo…”
De tal forma dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma, y resulta imperativo e indispensable en aquellos casos en que se solicite el decreto de una medida de secuestro agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente Medidas cautelares de Secuestro, en consecuencia dicha medida se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa.
Por lo tanto este Órgano jurisdiccional no pretenden menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al principio de Legalidad, lo jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir actuar con respeto a la constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso concreto.
En tal sentido, tal y como lo dispone el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, la parte demandante debe de agotar la Instancia administrativa correspondiente, previo a la solicitud de aplicar Medidas Cautelares, vinculadas con la relación Arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial, como lo es el caso de autos. Así se Decide.
En virtud de lo anterior, le es Impretermitible a este Juzgador declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro realizada por la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL SERVICENTRO LOGO TORBES C.A por lo que se Niega la misma, ya que existe una prohibición taxativa para los inmuebles regidos por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y le esta negado al Juez dictar o aplicar dichas medidas cautelares de secuestro, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente. Así se decide.
Por los Fundamentos expuestos, este Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1.-) IMPROCENTE la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro, realizada por la Sociedad Mercantil SERVICENTRO LOGO TORBES C.A, por lo que niega la misma.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Siete (07) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete.-


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
Exp. No. 549-16
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