REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: MAURO DE JESUS BRAVO BENTACOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.961.864.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAYRA ALEJANDRA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 71.832, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERIKA YASMIN MORA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.109.816, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JAQUELINE RODRIGUEZ, defensora Publica en Materia Civil y administrativa, especial Inquilinaria del estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: 161-14
CAPITULO I

La presente causa fue recibida por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 17 de Octubre del 2014, previa distribución, constante de cuatro (04) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha 27 de Octubre del 2014, constantes en treinta y ocho (38) folios útiles.
En fecha 20 de Noviembre del 2014, el Juez Temporal del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del estado Táchira abogado JUAN JOSE MOLINA, se inhibió en la presente causa. (Folio 45 y 46).
En fecha 27 de Noviembre del 2014, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial de estado Táchira, ordeno remitir con oficio Nº 5790-829, el expediente de la presente causa, al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 49).
En fecha 08 de Diciembre del 2014, fue recibida por distribución constantes de cuarenta y nueve (49) folios útiles la presente causa.
En fecha 12 de Diciembre del 2014, fue admitida la presente causa, por este Tribunal, asimismo se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V-11.109.816. (Folio 51).
En fecha 18 de Diciembre del 2014, se recibió el oficio No. 0570-360, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual remitió copia certificada de la sentencia declarada con lugar. (Folio 52 al 56).
En fecha 26 de Enero del 2015, el Alguacil de este Tribunal informó que se traslado al domicilio procesal de la parte ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACON, y que fue atendido por un ciudadano, quien dijo ser el vigilante, y quien manifestó que la ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACON, no se encontraba en ese momento.
En fecha 24 de Febrero del 2015, el Alguacil de este Tribunal, informó por medio escrito, que se traslado al domicilio de la parte demandada ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACON, quien no se encontraba en ese momento, siendo atendido por el vigilante quien manifestó que tiene varios días sin verla.
En fecha 10 de Marzo del 2015, se presento ante este Tribunal la parte actora ciudadano MAURO DE JESUS BRAVO BENTACOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.91.864, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.832, a quien le confirió poder Apud-Acta. (Folio 60).
En fecha 19 de Marzo del 2015, se presento ante este Tribunal la abogada MAYRA ALEJANDRA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832, quien solicito ante este Tribunal, se librara carteles de citación, en vista de la infructuosa citación de la parte demandada. (Folio 73).
En fecha 23 de Marzo del 2015, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la citación por carteles a la parte demandada. (Folio 74).
En fecha 14 de Mayo del 2015, este Tribunal ordeno suspender el proceso a los fines de que le fuere notificada a la Defensora Publica, para que designare un Defensor Publico, que represente a la parte demandada. (Folio 81).
En fecha 15 de Junio del 2015, estando en la oportunidad procesal la parte demandada, procedió a dar contestación de la demanda promoviendo las siguientes pruebas: (Folio 82 al 301)
1.- Consigno copia certificada del Expediente administrativo Nº 1636/2013, que cursa por la Superintendecia Nacional de Vivienda, contentiva del procedimiento de desalojo.
2.- Copia fotostática de expediente administrativo MC2074-2014, que cursa en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
3.- Copia fotostática simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Eugenia, dicho inmueble es propiedad del ciudadano MAURO HUMBERTO BRAVO, documento que fue protocolizado ante el Registro Publico del Segundo del Municipio, San Cristóbal, estado Táchira.
4.- El merito y valor probatorio de constancias de fecha 13 de Enero del 2015, expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que corren agregadas en el expediente No. MC2074-2014.
5.- El merito y valor probatorio de los recibos originales de pago de Condominio del inmueble objeto de la presente litis.
6.- El merito y valor probatorio de la planilla original de pago, emitida por el Sistema de arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de fecha 28 de Mayo del 2015.
7.- El merito y valor probatorio de carta de solvencia original, emitida por la junta de condominio del Conjunto Residencial las Palmas Casa Club, objeto de la presente litis, de fecha 12 de mayo del 2015.
Asimismo la parte demandada solicito en su escrito de contestación de demanda pruebas de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil. (Folio 99). Solicito ante este Tribunal oficiar a los siguientes organismos:
1.- Solicitar al Registro Publico del Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira que informe sobre lo siguiente: (I). Si en la oficina reposa el documento de propiedad de un inmueble, ubicado en el conjunto residencial Villa Eugenia, inscrito bajo el No. 2011.448, con fecha 19 de mayo del 2014. (II) si existe con fecha posterior del Registro nota marginal de venta.
2.- Solicitar a las Oficinas de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), que informe a este Tribunal: I). De la existencia del expediente No. 1636/2013, mediante la ciudadana LIDIA NEIZA DE JAMIES PINTO, solicito desalojo de vivienda a la parte demandada. II). Motivo y causal alegada en la solicitud.
3.- Solicitar al Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), que informe a este Tribunal: I). Razón por la cual la ciudadana ERICA YASMIN MORA CHACON, no podía acceder al sistema (SAVIL). II). Solvencia de la ciudadana demandada con relación al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis.
4.- Solicitar a las oficinas de Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), que informe a este Tribunal: I). De la existencia del expediente administrativo MC2074-2014. II). De la fecha Resolución donde quedo fijado el reajuste del Canon de arrendamiento.
5.- Solicitar a la oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que informara ante este Tribunal: I). De la existencia de los bienes inmuebles que aparezcan registrados en ese municipio a nombre del ciudadano MAURO DE JESUS BRAVO.
En fecha 15 de Junio del 2015, se presento ante este Tribunal la parte demandada ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACON, asistida por el abogado LUIS CARLOS CALZADILLA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 221.307. A quien confirió poder Apud-Acta. (Folio 301).
En fecha 22 de Junio del 2015, se llevo a cabo la Primera Audiencia de Mediación, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando los abogados presentes de las partes, quienes pidieron que la Audiencia fuera prorrogada, por no estar presente la parte actora y parte demandada. (Folio 3 II Pieza).
En fecha 22 de Junio del 2015, se llevo a cabo la Segunda Audiencia de Mediación, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando presentes las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo. (Folio 4 II pieza).
En fecha 15 de Julio de 2015, el Tribunal como punto previo, negó la perención breve por la parte demandada, igualmente hizo la fijación de los hechos controvertidos, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas, y demostraran la veracidad de los hechos invocados, y fijados como puntos controvertidos. (Folio 6 vuelto y 7, II pieza).
En fecha 22 de Julio del 2015, el abogado LUIS CARLOS CALZADILLA JIMENEZ, Apeló a la declaratoria sin lugar de la solicitud de la perención realizada por la parte demandada. (Folio 8, II pieza).
En fecha 23 de Julio de 2015, este Tribunal decidió oír la apelación en ambos efectos, asimismo libro oficio Nº 373-15, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 9 y 10, II pieza).
En fecha 24 de Septiembre del 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Táchira, celebro la audiencia oral de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, quien declaro sin lugar, el recurso de apelación solicitado por la parte demandada. (Folio 13 y 14, II pieza).
En fecha 13 de Julio del 2015, por medio de auto este Tribunal ordeno agregar las resultas de la apelación, asimismo debido a un error involuntario en el auto de fecha 15 de Julio del 2015, donde este Tribunal había declarado un lapso probatorio de (cinco) 5 días de despacho, siendo lo correcto (ocho) 8 días de despacho, este Tribunal declaró nuevamente un lapso probatorio de (ocho) 8 días de despacho, contados a partir del primer día despacho. (Folio 25, II pieza).
En fecha 21 de Octubre del 2015, estando en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandante procedió por medio escrito a promover las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01 de Septiembre del 2009, bajo el Nº 2009.2230.
SEGUNDO: Contrato de administración de inmueble, celebrado por la parte actora, en fecha 01 de Marzo del 2011, con la inmobiliaria Lida Jaimes.
TERCERO: Documento autenticado ante la Notaria Primera de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 55, Tomo 125, de fecha de 09 mayo de 2011.
CUARTO: Merito favorable de comunicaciones, de fecha 15 de Mayo del 2012.
QUINTO: Escrito de fecha 12 de Julio del 2013, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
SEXTO: Merito favorable de comunicaciones, de fecha 30 de Septiembre del 2013 y 03 de Noviembre del mismo año.
SEPTIMO: Estado de cuenta del arrendador, tomado de la pagina de
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 10 de Julio del 2014.
OCTAVO: Actas de Audiencia de Conciliación de fecha 16 y 31 de Julio del 2014; y de la providencia administrativa de fecha 15 de Agosto del 2014, bajo el Expediente Nº AV-2014-81/2014.
NOVENO: Declaración Jurada de no poseer Vivienda, que consta en documento autentica ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, bajo el Nº 30, Tomo 140, de fecha 27 de junio del 2014.
DECIMO: Partida de Nacimiento Nº 1373, de fecha 17 de Mayo de 1990, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal.
Asimismo la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió Inspección Judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26 y 27, II pieza).
En fecha 10 de Octubre del 2015, estando en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia fotostática certificada de expediente administrativo: Nº 1636/2013, que cursa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda.
SSEGUNDO: Copia fotostática certificada de expediente administrativo: Nº MC2074-2014, que cursa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda.
TERCERO: Copia fostotatica simple, de documento de propiedad de un inmueble ubicado en el conjunto residencial “Villa Eugenia”.
CUARTO: Constancias de fecha 13 de Enero del 2015 y fecha 07 de Abril del 2015, expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda.
QUINTO: Merito y valor probatorio de los recibos originales de pago, del Conjunto Residencial las Palmas Casa Club (objeto de la presente litis), de fecha marzo de 2011 a Mayo 2015.
SEXTO: Planilla original de pago, emitida por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de fecha 28 de mayo del 2015.
SEPTIMO: Carta original de Solvencia, emitida por la junta de condominio del Conjunto Residencial las Palmas, objeto de la presente litis, de fecha 12 de Mayo del 2015.
Asimismo la parte demandada, en su escrito procedió a promover pruebas de informes, solicitando a este Tribunal oficiar a los siguientes organismos:
PRIMERO: Solicitar al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que informe sobre lo siguiente: (I). Si la oficina reposa el documento de propiedad de un inmueble ubicado en el conjunto residencial Villa Eugenia. Inscrito bajo el Nº 2011.448, con fecha 19 de mayo del 2014. (II). Si existe con fecha posterior del registro nota marginal de venta.
SEGUNDO: Solicitar a las Oficinas de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), que informe a este Tribunal: I). De la existencia del expediente Nº 1636/2013, mediante la ciudadana LIDIA NEIZA DE JAMIES PINTO, solicito desalojo de vivienda a la parte demandada. II). Motivo y causal alegada en la solicitud.
TERCERO: Solicitar al Sistema de arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), que informe a este Tribunal. I). Razón por la cual la ciudadana ERICA YASMIN MORA CHACON, no tenia acceso al sistema en línea, (SAVIL). II). Solvencia de la ciudadana demandada, con relación al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis.
CUARTO: Solicitar a las oficinas de Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), que informe a este Tribunal: I). De la existencia del expediente administrativo MC2074-2014. II). De la fecha Resolución donde quedo fijado el reajuste del Canon de arrendamiento.
QUINTO: Solicitar a la oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que informara ante este Tribunal: I). De la existencia de los bienes inmuebles que aparezcan registrados en ese municipio a nombre del ciudadano MAURO DE JESUS BRAVO. (Folio 30 al 36, II pieza).
En fecha 27 de Octubre del 2015, vistas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal por medio de auto ordeno agregarlas al expediente. (Folio 37 y 38, II pieza).
En fecha 05 de Noviembre del 2015, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la partes, cuanto ha lugar en derecho. Asimismo ordeno oficiar al organismo solicitado por la parte demandada, bajo los oficios Nos. 545-15, 546-15, 547-15, 548-15, 549-15. (Folio 39 al 43, II pieza).
En fecha 09 de Noviembre del 2015, se presento ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada abogado LUIS CARLOS CALZADILLA, que por medio diligencia sustituyo poder conferido a la abogada ORIANA COROMOTO GARCIA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.083. (Folio 44 al 46, II pieza).
En fecha 14 de diciembre del 2015, se presento ante este Tribunal el abogado LUIS CARLOS CALZADILLA, que por medio diligencia expreso renunciar al poder conferido por la parte demandada, asimismo solicito notificar a la ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACON. (Folio 52, II pieza).
En fecha 14 de Diciembre del 2015, se presento ante este Tribunal la abogada ORIANA COROMOTO GARCIA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.083, quien por medio diligencia expreso su renuncia al poder conferido por el abogado LUIS CARLOS CALZADILLA. (Folio 59 al 6, II pieza).
En fecha 07 de Enero del 2016, se presento ante este Tribunal la abogada MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicito a este Tribunal fijar Inspección Judicial. (Folio 65, II pieza).
En fecha 11 de Enero del 2016, vista la diligencia presentada por la MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, este Tribunal fijó la inspección Judicial solicitada, para el día jueves 14 de Enero del 2016. Asimismo ordeno librar Oficio Nº 011-16, dirigido al Director de la Policía del estado Táchira. (Folio 66, II pieza).
En fecha 12 de Enero del 2015, vistas las diligencias de renuncia de poder judicial, presentadas por los abogados LUIS CARLOS CALZADILLA y ORIANA COROMOTO GARCIA BRICEÑO, de fecha 14 de Diciembre del 2015, este Tribunal ordeno librar Notificación Judicial a la parte demandada. (Folio 69, II pieza).
En fecha 12 de Enero del 2016, este Tribunal libro Oficio Nº 018-19, dirigido a la Defensoría Publica del estado Táchira, con el fin de asignar un Defensor Público, para acompañar la Inspección Judicial acordada por el Tribunal, en vista de que la parte demandada se encontraba sin representación Judicial. (Folio 68, II pieza).
En fecha 14 de Enero del 2016, este Tribunal se traslado junto con la apoderada judicial de la parte demandante, y con la Defensora Publica abogada YAQUELINE RODRIGUEZ, al inmueble objeto de la presente litis, con el fin de realizar la inspección judicial promovida por la parte actora, dejando constancia de que dicho inmueble se encontraba cerrado .
En fecha 19 de Enero del 2016, este Tribunal en vista de que la parte demandada se encontraba sin Representación Judicial, conforme al artículo 97 de la ley de Regularización y control de arrendamientos y vivienda, ordeno suspender la presente causa, hasta que constara la notificación judicial en autos de la parte demandada.
En fecha 25 de Abril del 2016, el alguacil de este Tribunal informo que se traslado al domicilio de la parte demandada, y que la misma no se encontraba. (Folio 71, II pieza).
En fecha 09 de Mayo del 2016, se presento ante este Tribunal la abogada MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, apoderada Judicial de la parte demandante, quien solicito la citación de carteles a la parte demandada de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72, II pieza).
En fecha 16 de Mayo del 2016, vistas la diligencia presentada por la abogada de la parte demandante, este Tribunal acordó la citación por carteles solicitadas por la parte demandante. (Folio 73, II pieza).
En fecha 06 de Junio del 2016, se presento ante este Tribunal la abogada MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, apoderada Judicial de la parte demandante, y consigno un ejemplar del diario la Nación de fecha 02 de Junio del 2016. (Folio 75, II pieza).
En fecha 07 de Junio del 2016, vista la diligencia presentada por la abogada de la parte demandante, este Tribunal ordeno agregar la consignación del ejemplar del diario Nación, al presente expediente. (Folio 76 y 77, II pieza).
En fecha 14 de Junio del 2016, se presento ante este Tribunal la abogada MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, apoderada Judicial de parte demandante, quien solicito una vez cumplida la citación por carteles, se oficiara a la defensora Publica Inquilinaria, con el fin de asignar defensor publico a la parte demandada. (Folio 78, II pieza).
En fecha 17 de Junio del 2016, vistas las diligencias presentadas por la abogada MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, este Tribunal ordeno suspender la causa, a los fines de noticiar a la defensa pública. Asimismo este Tribunal libro oficio No.-º 361.16. (Folio 79, II pieza).
En fecha 12 de Julio del 2016, se presento ante este Tribunal la Defensora Pública en Materia Inquilinaria Civil y Administrativa, la abogada JAQUELINE RODRIGUEZ, quien por medio escrito acepto la designación de defensora pública de la ciudadana ERIKA JAZMIN MORA CHACON, parte demandada en la presente causa. (Folio 161, II pieza).
En fecha 13 de Julio del 2016, vencido el lapso integro para la promoción de pruebas, este Tribunal fijo para el Cuarto (4º) día siguiente de despacho, acto de Audiencia de Juicio, prevista en el articulo 115 de la Ley para La Regularización de los Arrendamiento de vivienda. (Folio 82, II pieza).
En fecha 19 de Julio de 2016, cumpliéndose el cuarto (4º) día de despacho fijado en autos, se llevo a cabo el acto de audiencia de juicio de conformidad con el articulo 115 de la Ley para La Regularización de los Arrendamiento de vivienda, estando presente la apoderada judicial de la parte demandante, y la defensora publica JAQUELINE RODRIGUEZ, en representación de la parte demandada, a quienes se le concedió el derecho de palabra, expresando sus fundamentos de hechos y derecho; y de acuerdo a las partes presentes, se acordó suspender la audiencia. Asimismo se fijo continuar la audiencia de juicio para el día 20 de Julio del 2016. (Folio 82 al 85).
En fecha 29 de Julio del 2016, se celebro la Segunda Audiencia de juicio estando presentes los abogados de la parte actora y parte demandada a quienes se le concedió el derecho de palabra, expresando sus fundamentos de hechos y derecho; y de acuerdo a las partes presentes, se acordó suspender la audiencia. (Folio 91, pieza II)
En fecha 01 de Agosto 2016, este Tribunal se constituyo a los fines de realizar la inspección judicial, solicitada por la parte demandante, estando presentes los abogadas de la parte actora y parte demandada, las actuaciones realizadas quedaron insertas en los folios 93, 94 y 95, pieza II.
En fecha 11 de Agosto del 2016, se hizo presente ante este Tribunal la parte demandada en representación de su apoderado judicial quien por media diligencia solicito la reacusación del ciudadano juez de este Tribunal, abogado FELIX MATOS. (Folio 104, pieza II)
En fecha 19 de septiembre del 2016, vista la recusación presentada por la parte demandada, el ciudadano juez de este Tribunal, abogado FELIX MATOS, expuso su informe de conformidad a lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia señalo que la recusación solicitada debe ser declarada sin lugar. (Folio 106), asimismo ordeno remitir con oficio copia fotostática de la diligencia de reacusación del respectivo informe al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (107, 108, Pieza II).
En fecha 11 de Octubre del 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaro inadmisible la reacusación propuesta en fecha 11 de Agosto del 2016, por la parte demandante. (Folio 119 al 125, pieza II).
En fecha 03 de Noviembre del 2011, el ciudadano Juez de este Tribunal abogado FELIX MATOS, se inhibió en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 128 y vuelto, II pieza).
En fecha 07 de Noviembre del 2016, la abogada representante de la parte demandante se presento ante este Tribunal, quien por medio diligencia solicito el allanamiento del ciudadano Juez de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicito que continuara con el conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Noviembre del 2016, vista la diligencia presentada por la abogada representante de la parte demandante, este Tribunal acordó nueva audiencia, asimismo ordeno notificar a las partes. (Folios 130, 131, pieza II).
En fecha 02 de Diciembre del 2016, se hizo presente la abogada de la parte actora quien por medio diligencia, solicito la notificación de carteles de la ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACON, de conformidad a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 138, II pieza).
En fecha 07 de Diciembre del 2016, vista la diligencia de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal ordeno la publicación de la notificación de la parte demandada en el diario LA NACION. (Folio 139 y 140, II pieza).
En fecha 16 de Diciembre del 2016, se hizo presente la abogada de la parte actora, quien procedió a la consignación de ejemplar del diario La Nación de fecha 16 de Diciembre del 2016. (Folio140 y141, II pieza).
En fecha 13 de Enero del 2017, se celebro la Tercera Audiencia de Juicio, estando presente la abogada de la parte actora y la Defensora Pública , quienes expusieron sus razones de hecho y derecho; el ciudadano juez decidió sobre lo expuesto por las partes, continuar con la audiencia de juicio para el día 18 de Enero del 2017. (Folio 144, II pieza).
En fecha 19 de Enero del 2017, este tribunal ordeno diferir la Audiencia de Juicio, en vista que el día 18 de Enero del 2017, no hubo despacho. (Folio 146, II pieza).
En fecha 27 de Enero del 2017, estando en la oportunidad procesal para se celebrar el acto de continuidad de Audiencia de Juicio, y estando presentes las abogadas de la parte demandante y la Defensora Pública en representación de la parte demandada, este Tribunal ordeno diferir la misma para el día 31 de Enero del 2017. (Folio 149).
En fecha 31 de Enero del 2017, estando en la oportunidad procesal para celebrar el acto de continuidad de Audiencia de Juicio, y estando presentes las abogadas de la parte demandante y parte demandada, solicita la abogada de la parte demandada diferir la audiencia, en vista de que no se encontraba presente la ciudadana ERIKA YASMIN MORA, parte demandada en la presente causa, este Tribunal ordeno diferir la misma para el día 03 de Febrero del 2017. (Folio 161).
En fecha 03 de Febrero del 2017, se celebro la Audiencia de Juicio, estando presentes la abogada de la parte demandante y la Defensora Pública en representación de la parte demandada, quienes procedieron a exponer sus razones de hecho y derecho; asimismo este Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declaro Parcialmente con Lugar la demanda de DESALOJO, por falta de pago de cánones de arrendamiento
SEGUNDO: Condeno a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente litis
TERCERO: No condeno a costas, por no haber resultada vencida ninguna de las partes (Folios161 al 169, Pieza II).

CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgador, terminada el debate Oral, procede inmediatamente a realizar el pronunciamiento oral de la sentencia y en plazo de tres días de despacho se procederá a la publicación del fallo completo, el cual se agregara al expediente. Igualmente se deja constancia la imposibilidad de reproducir de manera audiovisual la audiencia Oral, por no tener equipos necesarios para tal grabación.
Ahora bien estando dentro del plazo de tres días para la publicación del fallo integro del presente juicio el tribunal lo ha ce en los siguientes términos:
En fecha 19 de julio del 2016, se inicia la Audiencia Oral, donde la parte actora representada por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS, no haciéndose presente la parte demandada ciudadana ERIKA YASMIN MORA, mas sin embargo a fin de garantizarle su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva se encuentra presente la Defensora Publica Primera con competencia en Materia Civil, Administrativa Inquilinaria del Estado Táchira. Así mismo ambas partes realizaron una breve exposición de sus alegatos: En fecha 20 de noviembre del 2014 se recibe por distribución libelo de demanda de Desalojo de Vivienda según se desprende auto que corre al folio 44 y en fecha 12 de diciembre del 2014, se admite la demanda (folio51) y se ordena la citación de la parte demandada. Ahora bien, en libelo de la demanda la parte actora ciudadano MAURO DE JESUS BRAVO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.961.864, de este domicilio y en su carácter de propietario del inmueble descrito en el libelo y objeto del contrato de arrendamiento, manifiesta que es propietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Palmas Casa Club, un apartamento distinguido con el Número 3 Raya A (Nro. 3-A) de la Torre Sur ubicada en la Calle Los Granados Lote 2 Sector Los Kioscos, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista Municipio Autónomo, que consta de tres (03) habitaciones, todas con aire acondicionado, cocina comedor y área de servicios y que esta alinderado así: NORTE: con pasillo de circulación. SUR: Con fachada sur de la Torre Sur. ESTE: Con fachada este de la torre sur y OESTE: Con fachada Oeste de la Torre Sur. Le corresponden dos puestos de Estacionamiento identificados S-8A.
Así mismo alega que celebró contrato de administración la con la Inmobiliaria LIDA JAIMES. Que el inmobiliario celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ERIKA JAZMIN MORA CHACON, del inmueble descrito y el mobiliario descrito en el libelo de la demanda. Que dicho contrato fue presentado ante la Notaria a los fines de su autenticación en fecha 09 de marzo del 2011. Que transcurrieron 60 días para su otorgamiento y la arrendataria no asistió a suscribirlo y que aun cuando no lo firmó, las cláusulas y condiciones establecidas en el mismo, han regido la relación arrendaticia desde el inicio. Que la cláusula Tercera estableció un lapso de duración de un año contado a partir del 15 de marzo del 2011 hasta el 15 de marzo del 2012, prorrogable mediante renovación escrita. Que en fecha 15 de mayo del 2012, la inmobiliaria mediante comunicación le notifico la no renovación por la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble. Que al vencimiento de la prorroga legal la inquilina siguió ocupando el inmueble y que ante el incumplimiento de la arrendataria de entregar el inmueble en fecha 12 de julio de 2013, fue presentada solicitud para habilitar la vía judicial, por la necesidad de su hijo de ocupar el inmueble.
De la misma manera alega que se había establecido en el contrato el pago anticipado de los cánones de arrendamiento, la inquilina incumpliendo lo establecido empezó a pagar por mes vencido y de manera impuntual. Es decir, que incurre en mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del 2013 inclusive. Pero el día 15 de abril del 2014, se presenta la inquilina ante la SUNAVI, escrito de consignación de cánones de arrendamiento, manifestando que por razones desconocidas se negaban a recibirle el pago desde el mes de enero de 2014, cuando lo cierto es que s e halla en mora desde el mes de noviembre del 2013 y con ello se demuestra que para el día 15 de abril de 2014, no había pagado los cánones de arrendamiento de enero a abril. La arrendataria señala ante el SUNAVI, que el pago es de los meses de enero en adelante y no hace mención de los meses de noviembre y diciembre del 2013.
En el petitorio, la parte actora solicita la entrega del inmueble descrito en actas fundamentándose en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, pide Desalojar y hacer entrega del inmueble ubicado en el conjunto Residencial Las Palmas Casa Club, Un apartamento distinguido con el No. 3 Raya A (No. 3-A) de la Torre Sur ubicada en la Calle Los Granados, Lote 2 Sector los Kioscos, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista Municipio Autónomo, que consta de tres (03) habitaciones, todas con aire acondicionado, cocina comedor y área de servicios y que esta alinderado así: NORTE: con pasillo de circulación. SUR: Con fachada sur de la Torre Sur. ESTE: Con fachada este de la torre sur y OESTE: Con fachada Oeste de la Torre Sur. Le corresponden dos puestos de estacionamiento identificados S-8A. Así como el inventario del mobiliario que consiste en cuatro persianas (una grande en sala, dos pequeñas, una en cada habitación auxiliar y una grande en la habitación principal. Un juego de sala de color marrón con beige (Compuesto por dos sofás grandes y seis cojines de color marrón. Una mesa de centro con doble vidrio. Cuatro unidades de aire acondicionado. (Uno en la sala y uno en cada habitación, con sus respectivos control de remoto) Una nevera de dos puertas verticales. Un lavaplatos eléctrico. Una cocina de Tope. Una campana extractora. Un horno eléctrico. Cuatro sillas. Dos butacas. Una lavadora-secadora morocha. Un calentador eléctrico. Tres camas matrimoniales con colchón. Y el pago de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7500,00) por concepto de uso del inmueble desde el mes de noviembre de 2013.
En fecha 17 de marzo del 2015, el Alguacil del Tribunal informa, que se ha trasladado en reiteradas oportunidades a citar a la demandada, y que ha sido infructuoso el objetivo de citarla.
En fecha 19 de marzo del 2015, la parte actora mediante diligencia solicita la citación de la demandada mediante carteles y en fecha 23 de marzo del 2015, este Tribunal ordena la petición de la actora.
En fecha 31 de marzo del 2015 la parte actora consigan los ejemplares de los carteles publicados en el Diario Los Andes y la Nación y se ordena que el cartel sea fijado en la puerta del Tribunal e igualmente la boleta de notificación a la demandad en su domicilio. (folio79).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 15 de junio del 2015, la parte demandada ERIKA YASMIN MORA CHACON, asistida por el abogado LUIS CARLOS CALZADILLA, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS
1.-) Impugnación de la demanda: Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, impugna la estimación de la demanda hecha por la parte accionante en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) por cuanto en el libelo de la demanda no se evidencia el fundamento legal y además resulta exagerada y excesiva.
2.-) Igualmente alega la perención de la instancia fundamentándose en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
3.-) Inadmisibilidad de la demanda por incongruencia en la fase judicial y en la fase administrativa. La parte accionada hace un resumen de los fundamentos legales y termina alegando que el caso que nos ocupa se evidencia que el órgano administrativo mediante resolución de fecha 01 de agosto de 2015 declara habilitada la vía judicial fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble conforme al ordinal 2 del artículo 91 de la ley para la regularización y control de arrendamientos de Vivienda y la parte actora acude al órgano jurisdiccional, a demandar fundamentándose en dos causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo en mención , sin agotar el procedimientos administrativo respecto al numeral 1 del artículo 91 de la ley ejusdem.
4.-) Contestación al fondo de la demanda:
La parte accionada reconoce que el ciudadano Mauro de Jesús Bravo es el propietario que ocupa en calidad de arrendataria y de la misma manera rechaza y niega que la renovación no hizo conforme al contrato de arrendamiento y que haya sido notificada por la Inmobiliaria de la necesidad del hijo del propietario de ocupar el inmueble, niega que los pagos de los cánones de arrendamiento se hayan hecho de manera impuntual, niega y rechaza que exista incumplimiento reiterado en la entrega del inmueble, niega que la prorroga se le haya notificado y menos aun que este vencida, niega y rechaza que haya pagado el canon de arrendamiento por capricho ya que fue el organismo competente quien le indico el pago que debe hacer. Niega que se encuentre insolventes desde el mes de noviembre del 2013, niega que este en mora en la falta de pago. Así mismo manifiesta que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
La parte accionada igualmente manifiesta que no es cierto que haya una necesidad urgente de ocupar el inmueble por parte del hijo del propietario ya que el y su esposa son propietarios de un inmueble ubicado en el sector sabana Larga Avenida principal de Pueblo Nuevo, adquirido en fecha 19 de mayo de 2014, mediante documento No. 2011.448, asiento registral 4 y matriculado bajo el No. 440.18.8.3.6193 correspondiente al folio real del año 2011.

PUNTO PREVIO ALEGADOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

1.-) GARANTIA AL DERECHO DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

En el transcurso de este Proceso la ciudadana ERIKA JAZMIN MORA CHACON, se le garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso: 1.-En fecha 15 de junio del 2015, dio contestación a la demanda y trabó la litis, dando lugar a exponer lo que considerara conveniente para su defensa. 2.- En fecha 26 de junio del 2015, se hizo presente junto con su esposo en la audiencia de mediación y se le concedió el derecho de palabra a fin de lograr la mediación, debidamente asistida por su abogado. 3.- En fecha 07 de julio del 2015, la representación de la parte demandada consigna escrito de ratificación del escrito de contestación. 4.- En fecha 22 de julio del 2015, la parte actora ejerce el recurso de apelación el cual le fue oído por este Tribunal en fecha 23 de junio del 2015, en ambos efectos.5.- En fecha 24 de septiembre del 2015, la parte actora a través de su representante legal hace alegatos y acude a la audiencia ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira. 6.- En fecha 20 de octubre del 2015 el representante legal de la parte demandada promueve pruebas y le son admitidas por este Tribunal dentro del término legal en fecha 27 de octubre del 2015. 7.- En fecha 09 de noviembre del 2015 el abogado LUIS CARLOS CALZADILLA, sustituye el poder en la Abogada ORIANA COROMOTO GARCIA.
En fecha 14 de diciembre del 2015 los abogados de la parte demandada renuncian al poder que les fue conferido por la ciudadana ERIKA JAZMIN MORA CHACON. Este Tribunal en fecha 12 de enero del 2016 ordena mediante auto oficiar a la Defensoría Pública con competencia especial Inquilinaria a fin de que designen defensor que acompañe al tribunal en la práctica de una inspección judicial, a fin de garantizar los derechos de la demandada. Igualmente se le ordeno notificar a la ciudadana ERIKA JAZMIN MORA CHACON, de la renuncia de sus apoderados mediante boleta de notificación en su domicilio y mediante la publicación en un diario de circulación regional (folio 77). Y así sucesivamente se le ha garantizado a la demandada su derecho a la defensa y al debido proceso, de igual manera quiero resaltar que entubo presente en la Inspección Judicial, practicada en fecha 01 de agosto del 2016, como prueba evacuada durante la audiencia Oral de Juicio, debidamente asistida por la defensa publica y de inmediato se comunico con su abogado privado LUIS CARLOS CALZADILLA.

2.-) ESTIMACION DE LA DEMANDA

En cuanto al alegato de la parte demandada que la estimación de la demanda fue exagerada: La parte actora en la estimación de la demanda dice lo siguiente: estimo la presente acción en la cantidad de Noventa Mil Bolívares, equivalente al pago de los meses de noviembre 2013 a octubre del 2014, por el uso del inmueble. En la impugnación de la cuantía la parte demandada se limita a manifestar que la estimación es exagerada y aduce que no tiene fundamento legal y que no justifica dicha estimación. Al respecto la sala de Casación civil en sentencia 5 de agosto de 1997 estableció lo siguiente:
1.-) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, el debe de cargar con las consecuencias de su falta.
2.-) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor es la definitiva.
3.-) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el demandado al impugnar la cuantía por exagerada debió haber alegado un hecho nuevo y probarlo porque es exagerada. En el caso que nos ocupa la parte actora estimo la demanda en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00) que fue rechazada por el demandado por exagerada, pero el demandado no probo el hecho nuevo que esta agregando al proceso y como se desprende de los criterios jurisprudenciales, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda. Bien sea por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedara firme la estimación hecha por el actor. Así se decide. Por lo tanto queda firme la estimación realizada por la parte actora y se rechaza el argumento no probado de la parte demandada.

3.-) EN CUANTO A LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Dicho argumento fue resuelto mediante sentencia confirmatoria del tribunal Superior Tercero en lo civil, Mercantil y Transito del estado Táchira en fecha 28 de septiembre del 2015, en donde se confirma el auto recurrido por el juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.(Folios 18 al 23).
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VALORACION DE LAS PRUEBAS Y FONDO DE LA CONTROVERSIA

Depurada la litis, y trabada la misma y estando claro los términos en que fue planteada la pretensión y contestación de la demanda, y a fin de resolver el fondo de lo controvertido que ya fue decidido en la audiencia Oral en la parte dispositiva y a fin de realizar el análisis del acervo probatorio se aplica para ello el principio rector de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del código de procedimiento Civil. En cuanto a este la sal de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud especifica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: 1.-) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda, el actor queda exento de toda prueba. 2.-) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico le corresponde la Juez aportar el derecho. 3.-) Si el demandado contradice o desconoce los hechos y por tanto los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.4.-) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones porque opone el derecho a una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas(CFA. Hernando Devis Echendia. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, Pág. 393 a 518, sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia de fecha 17-11-1997).
Conforme a lo anterior le correspondía al arrendatario la comprobación de la existencia de la Relación arrendaticia, de lo cual queda relevado al ser reconocido expresamente por la demandada.

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la audiencia oral. Por lo cual se establece los limites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes. Se trata de un requisito de que la sentencia debe de contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y excepciones opuestas por las partes, según el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, establece el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Así mismo el articulo 506 del Código de procedimiento civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Cabe destacar que los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, pautan lo siguiente: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes…. “Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Es importante destacar que la sala sostuvo en sentencia 1068 del 19 de mayo del 2006, que (…) que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene de formulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, posee un amplio margen interpretativo. En este sentido se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento (…). En este mismo sentido la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda establece: Artículo 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.-) En inmuebles destinados a vivienda que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia nacional de arrendamiento de viviendas, para tal fin. 2.-) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. 3.-) El hecho de que la arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a uso deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivo. Además de otras causales que establece el referido artículo. Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El artículo 94, 95 y 96 establece: Previo a las demandas por Desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la, posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble deberá de tramitar por ante la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Viviendas, solicitud escrita en donde expondrá los motivos que le asisten para la restitución del inmueble. Así mismo establece que previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) el procedimiento administrativo que será aplicado el establecido en el Decreto No. 8.190, descrito en los artículos 7 al 10.
Cabe destacar que el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que las demandas por Desalojo, derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contendido en la citada Ley, independiente de su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Código de procedimiento Civil, quedando evidente que la naturaleza del procedimiento arrendaticio es oral y sus principios procesales de brevedad, celeridad, economía , gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad, valoración probatoria según la sana critica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.
Que deberá de llevarse a efecto una Audiencia de Mediación, presidida por el Juez, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de un medio de auto composición procesal. Concluida la audiencia de mediación sin que haya habido un acuerdo, el demandado deberá dentro de los diez días de despacho siguientes dar contestación a la demanda. Del mismo modo se establece que concluido el lapso de contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes el juez dictara un auto fijando los hechos controvertidos y abrirá un lapso de 8 días para promover pruebas. Que la audiencia definitiva será presidida por el Juez, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración y que oídos los alegatos de las partes se evacuaran las pruebas en la forma que determine el juez, comenzando con las de la parte actora.
Queda entendido que cumplida todas las previsiones establecidas en la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas, el Tribunal deberá de velar que le sea garantizado un refugio temporal o la solución habitacional al afectado del desalojo al momento de la ejecución. En consecuencia planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
En el caso sub iudice, este Tribunal pasa a valorar el acervo probatorio:
En cuanto al contrato de arrendamiento(folios 15 al 20) suscrito entre la inmobiliaria Lida Jaimes, en representación de la Firma Personal Inmobiliaria Lida Jaimes, quien celebro contrato de administración de inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Palmas Casa Club, Un apartamento distinguido con el No. letra 3 Raya A(No. 3-A) de la Torre Sur ubicada en la Calle Los Granados Lote 2 Sector Los Kioscos, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, que consta de tres habitaciones, todas con aire acondicionado, cocina comedor y área de servicios con el propietario ciudadano MAURO DE JESUS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.961.864 en fecha 01 de marzo del 2011. Dicho contrato a pesar de no haber sido suscrito por la parte arrendataria ni lo impugno ni lo rechazo ni lo tacho de falso este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1363 del código civil, lo valora como plena prueba, ya que determina la relación arrendaticia.
En cuanto al documento de Propiedad que corre inserto a los folios 6 al 10, se le da pleno valor probatorio, por ser un documento publico que demuestra la propiedad del inmueble y el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso por el contrario la parte accionado lo reconoce en la contestación de la demanda.
En relación a los documentos de carácter privados que cursan a los folios 24, 25, 26, 27 y 28, en donde se evidencia la solicitud de entrega del inmueble y el recordatorio de las fechas en que debe hacer los pagos del canon y que debe de entregar el inmueble por la necesidad que tiene el hijo del propietario del inmueble de ocuparlos, se le da valor probatorio por cuanto la parte accionado no lo desconoció, impugno o tacho de falso, simplemente se limito a rechazarlo y contradecir, se les da valor probatorio todo de conformidad con el artículos 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil.
En cuanto a la providencia administrativa No. 1636/2013 de fecha 01 de agosto del 2014, dictada por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, en donde se habilita la vial judicial, y por cuanto fue promovida por ambas partes, este Tribunal la valora por ser un documento administrativo, proveniente de un Organismo Publico, el cual merece fe de sus actuaciones, lo valora y le da pleno valor conformidad con el articulo 1384 del Código Civil, y concatenado con el articulo 1359 ejusdem. De este Documento se evidencia que fue agotada la vía administrativa.
En cuanto a la Copia del Acta de nacimiento del ciudadano MARCEL AUGUSTO BRAVO CASANOVA, signada con el No. 1373 y que corre al folio 38, la cual demuestra la relación de consaguinidad que existe entre el actor y la persona que tiene necesidad de utilizar el inmueble. Este Juzgado le otorga valor de conformidad con el articulo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 del mismo y se tiene como cierto por no haber sido tachado de falso, sin embargo el mismo demuestra es la filiación.
Así mismo al folio 39 al 42 corre inserta declaración jurada de no poseer vivienda del ciudadano MARCEL AUGUSTO BRAVO CASANOVA, notariada en fecha 27 de junio del 2014, en donde declara que no poseer vivienda, y la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsa, por lo tanto se le confiere pleno valor, ya que la misma lo que demuestra es que no posee vivienda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte accionada en la contestación de la demanda, así como durante el lapso probatorio y que fueron incorporadas por la Defensa Publica sin la presencia de la parte demandada, este tribunal las valora por cuanto la Defensa Publica tiene representación legal para ejercer la defensa de los derechos e intereses de la demandada, ya que la función de un Defensor en materia Inquilinaria es la asistencia de la parte demandada cuando esta no tiene medios económicos para sufragar los gastos de un abogado privado, y la puede representar en ausencia en la audiencia Oral y mas aun cuando durante el transcurso del proceso la ciudadana ERIKA JAZMIN MORA CHACON, fue representada y asistida por abogados de carácter privado, cuando los mismos le renunciaron. En virtud del principio de la adquisición procesal que establece que las pruebas no pertenecen ya a las partes sino al proceso, este Tribunal en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandad las valora de la siguiente manera ateniéndose a la Sana crítica como principio regulador en materia Inquilinaria:
PRIMERO: Copia fotostática certificada de expediente administrativo: Nº 1636/2013, que cursa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda. La ley para la regularización y control de arrendamiento de viviendas como la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, señala expresamente que antes de acudir a la vía debe de agotarse la vía administrativa, de dicho documento se demuestra que efectivamente las partes acudieron a la vía administrativa, y dicho órgano habilito la vía judicial, a fin de dilucidar el conflicto por dos causales la necesidad de coupar el inmueble y la falta de pago, por lo que siendo un documento administrativo, este Tribunal le da plena fe y lo valora conforme a
SEGUNDO: Copia fotostática certificada de expediente administrativo: Nº MC2074-2014, que cursa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, igualmente conforme al numeral anterior siendo un documento administrativo se valora porque da fe, ya que es emanado de un funcionario publico y demuestra el pago de cánones de arrendamiento, que fue regulado por dicha providencia administrativa.
TERCERO: Copia fostotatica simple, de documento de propiedad de un inmueble ubicado en el conjunto residencial “Villa Eugenia”. Dicho documento ya fue valorado, ya que fue presentado con el acervo probatorio del actor y demuestra la propiedad del mismo y se le da pleno valor.
CUARTO: Constancias de fecha 13 de Enero del 2015 y fecha 01 de Abril del 2015, y 07 de abril del 2015, expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, Este Tribunal no las valora por cuanto no tienen relación con el hecho controvertido, ya que la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora se refieren a los meses de noviembre, diciembre del 2013, así como enero, febrero, marzo del 2014.
QUINTO: Merito y valor probatorio de los recibos originales de pago, del Conjunto Residencial las Palmas Casa Club (objeto de la presente litis), de fecha marzo de 2011 a Mayo 2015. Se valora conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada, tachada y desconocida por las partes.
SEXTO: Planilla original de pago, emitida por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de fecha 28 de mayo del 2015. Se valora como documento administrativo, por dar fe de un acto, mas sin embargo no demuestra el hecho controvertido de la insolvencia.
SEPTIMO: Carta original de Solvencia, emitida por la junta de condominio del Conjunto Residencial las Palmas, objeto de la presente litis, de fecha 12 de Mayo del 2015, Se valora conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que ha pagado el condominio del apartamento que ocupa en calidad de arrendataria.
Asimismo la parte demandada, en su escrito procedió a promover pruebas de informes, solicitando a este Tribunal oficiar a los siguientes organismos:
PRIMERO: Solicitar al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que informe sobre lo siguiente: (I). Si la oficina reposa el documento de propiedad de un inmueble ubicado en el conjunto residencial Villa Eugenia. Inscrito bajo el Nº 2011.448, con fecha 19 de mayo del 2014. (II). Si existe con fecha posterior del registro nota marginal de venta. En cuanto a la prueba de informes en fecha 04 de diciembre del 2015, oficio Nro. 795, la alcaldía del Municipio San Cristóbal, informa que le ciudadana Mauro de Jesús Bravo, posee una serie de bienes que se especifican en la misma comunicación, lo cual demuestra que es cierto que es propietario de otros bienes inmuebles, sin embargo esto no justifica por ninguna circunstancia, que el propietario no pueda solicitar la entrega de un inmueble o desalojo del mismo.
SEGUNDO: Solicitar a las Oficinas de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), que informe a este Tribunal: I). De la existencia del expediente Nº 1636/2013, mediante la ciudadana LIDIA NEIZA DE JAMIES PINTO, solicito desalojo de vivienda a la parte demandada. II). Motivo y causal alegada en la solicitud. En cuanto a esta prueba ya el este Tribunal se pronuncio anteriormente.
TERCERO: Solicitar al Sistema de arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), que informe a este Tribunal. I). Razón por la cual la ciudadana ERICA YASMIN MORA CHACON, no tenia acceso al sistema en línea, (SAVIL). II). Solvencia de la ciudadana demandada, con relación al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis. Se le valora, en virtud de que se demuestra que la ciudadana accionada esta inscrita en el sistema SAVIL; lo que le permite realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento.
CUARTO: Solicitar a las oficinas de Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), que informe a este Tribunal: I). De la existencia del expediente administrativo MC2074-2014. II). De la fecha Resolución donde quedo fijado el reajuste del Canon de arrendamiento. Ya este Tribunal se pronuncio con relación a esta Prueba.
QUINTO: Solicitar a la oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que informara ante este Tribunal: I). De la existencia de los bienes inmuebles que aparezcan registrados en ese municipio a nombre del ciudadano MAURO DE JESUS BRAVO. (Folio 30 al 36, II pieza). Igualmente ya se pronuncio respecto a esta prueba.

Vista que las pruebas incorporadas al debate por la parte demandada, guardan relación con las pruebas de la parte actora y siendo que las mismas ya han sido valoradas , este Tribunal en el integro de la sentencia se pronunciara y valorara en concordancia todas y cada una de las pruebas, incorporadas tanto por la parte actora como por la demandada de autos, en virtud de que en la presente audiencia el Juez esta obligado a una síntesis clara en los términos en que ha quedado planteada la controversia, con sus fundamentos de hecho y de derecho, procediendo posteriormente a dictar el correspondiente dispositivo.

PUNTO PREVIO

1.-) GARANTIA AL DERECHO DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

En el transcurso de este Proceso la ciudadana ERIKA JAZMIN MORA CHACON, se le garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso: 1.-En fecha 15 de junio del 2015, dio contestación a la demanda y trabó la litis, dando lugar a exponer lo que considerara conveniente para su defensa. 2.- En fecha 26 de junio del 2015, se hizo presente junto con su esposo en la audiencia de mediación y se le concedió el derecho de palabra a fin de lograr la mediación, debidamente asistida por su abogado. 3.- En fecha 07 de julio del 2015, la representación de la parte demandada consigna escrito de ratificación del escrito de contestación. 4.- En fecha 22 de julio del 2015, la parte actora ejerce el recurso de apelación el cual le fue oído por este Tribunal en fecha 23 de junio del 2015, en ambos efectos.5.- En fecha 24 de septiembre del 2015, la parte actora a través de su representante legal hace alegatos y acude a la audiencia ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira. 6.- En fecha 20 de octubre del 2015 el representante legal de la parte demandada promueve pruebas y le son admitidas por este Tribunal dentro del término legal en fecha 27 de octubre del 2015. 7.- En fecha 09 de noviembre del 2015 el abogado LUIS CARLOS CALZADILLA sustituye el poder en la Abogada ORIANA COROMOTO GARCIA.
En fecha 14 de diciembre del 2015 los abogados de la parte demandada renuncian al poder que les fue conferido por la ciudadana ERIKA JAZMIN MORA CHACON. Este Tribunal en fecha 12 de enero del 2016 ordena mediante auto oficiar a la Defensoría Pública con competencia especial Inquilinaria a fin de que designen defensor que acompañe al tribunal en la práctica de una inspección judicial, a fin de garantizar los derechos de la demandada. Igualmente se le ordeno notificar a la ciudadana ERIKA JAZMIN MORA CHACON, de la renuncia de sus apoderados mediante boleta de notificación en su domicilio y mediante la publicación en un diario de circulación regional (folio 77). Y así sucesivamente se le ha garantizado a la demandada su derecho a la defensa y al debido proceso, de igual manera quiero resaltar que entubo presente en la Inspección Judicial, practicada en fecha 01 de agosto del 2016, como prueba evacuada durante la audiencia Oral de Juicio, debidamente asistida por la defensa publica y de inmediato se comunico con su abogado privado LUIS CARLOS CALZADILLA.

2.-) ESTIMACION DE LA DEMANDA

En cuanto al alegato de la parte demandada que la estimación de la demanda fue exagerada: La parte actora en la estimación de la demanda dice lo siguiente: estimo la presente acción en la cantidad de Noventa Mil Bolívares, equivalente al pago de los meses de noviembre 2013 a octubre del 2014, por el uso del inmueble. En la impugnación de la cuantía la parte demandada se limita a manifestar que la estimación es exagerada y aduce que no tiene fundamento legal y que no justifica dicha estimación. Al respecto la sala de Casación civil en sentencia 5 de agosto de 1997 estableció lo siguiente:
1.-) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, el debe de cargar con las consecuencias de su falta.
2.-) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor es la definitiva.
3.-) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el demandado al impugnar la cuantía por exagerada debió haber alegado un hecho nuevo y probarlo porque es exagerada. En el caso que nos ocupa la parte actora estimo la demanda en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00) que fue rechazada por el demandado por exagerada, pero el demandado no probo el hecho nuevo que esta agregando al proceso y como se desprende de los criterios jurisprudenciales, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda. Bien sea por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedara firme la estimación hecha por el actor. Así se decide. Por lo tanto queda firme la estimación realizada por la parte actora y se rechaza el argumento no probado de la parte demandada.

3.-) EN CUANTO A LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Dicho argumento fue resuelto mediante sentencia confirmatoria del tribunal Superior Tercero en lo civil, Mercantil y Transito del estado Táchira en fecha 28 de septiembre del 2015, en donde se confirma el auto recurrido por el juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.(Folios 18 al 23).


DECISION
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas de las partes y con vista a los alegatos efectuados en la audiencia oral y en el transcurso del proceso, determina quien aquí suscribe, que la parte actora manifiesta dos causales la falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su hijo, razones por la cual solicita el Desalojo del inmueble, acción que esta dirigida a recuperar el inmueble, también es cierto que la controversia que se intente debe de ceñirse al procedimiento pautado en la Ley, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar, el desalojo, fundamentado en la normativa descrita, en el artículo 91 ordinal 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda , este Tribunal debe de determinar la procedencia o no de las causales invocadas y tales efectos observa:
La parte actora fundamenta su acción de desalojo en la causal referente a la necesidad de ocupar el inmueble. En relación a esta causal, observa este juzgado que según la doctrina la parte actora debe de cumplir tres requisitos concurrentes a saber: 1.-) La existencia de la relación arrendaticia.2.-) La cualidad de propietario del inmueble del arrendador.3.-) Y comprobar la necesidad o motivo que justifique el desalojo en beneficio del dueño o pariente consanguíneo. En lo que respecta al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo, establecida en el articulo 91 ordinal 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cabe destacarse que resulta amplio y subjetivo, así la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones e indicios los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve al proceso. En el presente caso el demandante aporto un cúmulo de pruebas que producen en el animo de quien aquí decide, el convencimiento pleno del estado de necesidad, que según afirma el demandante tiene su hija, ya que el inmueble que ocupa actualmente en calidad de inquilina lo tiene que entregar a su propietaria. Igualmente en la falta de pago de cánones de arrendamiento. Quedando establecida la insolvencia del demandado en el presente juicio y el incumplimiento de las obligaciones pactadas, el articulo 1952 del Código Civil dice: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.-) Debe de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.2.-) Debe de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Igualmente el artículo 1159 y 1160 del Código Civil ejusdem establece: Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la Ley. Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mimos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De las normas transcritas se evidencia la obligación del arrendatario de cumplir con lo pactado en los contratos, así como de las otras obligaciones que emanen de ellos, no siendo para el potestativo cumplir o no cumplir con las obligaciones.
Alegada como ha sido la insolvencia del deudor el pago de los cánones de arrendamiento señalados para la procedencia del desalojo y habiendo sido demostrada, a criterio de quien juzga, la existencia de la relación locaticia y como consecuencia su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, de conformidad con las normas rectoras de la carga de la prueba, debía el mismo traer a los autos pruebas fehacientes del cumplimiento de tal obligación o de la exoneración de la misma, ello conforme lo dispuesto en el articulo 1354 del Código Civil que al efecto señala: Quien pida la ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido su extinción. Y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dice: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe de probarlo y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso se esta en presencia de la referida causal de desalojo por falta de pago, debido a que la parte demandada dejo de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre del 2013 hasta el 15 de abril del 2014, por tal circunstancia se encuentra incumpliendo con lo pactado en el contrato de arrendamiento. Ahora bien, la parte demandada se excepciona alegando que ella en fecha 15 de agosto del 2014, mediante resolución del ministerio Popular para la vivienda y habitat, regula el canon de arrendamiento, por lo que al ingresar al sistema SAVIL, para consignar el pago regulado del canon no se pudo accesar al sistema, lo cual trajo como retraso el pago, una cuestión que escapa de mi como usuaria. Efectivamente este Tribunal observa de las actas procesales y de la audiencia de juicio, que la parte demandada no suministro al sistema SAVIL, la información real, ya que de lo contrario el sistema no hubieses aceptado el pago de los cánones de arrendamiento, ya que la ciudadana manifestó que adeudaba solamente desde el mes de enero del 2014, omitiendo que también no había cancelado o pagado los meses de noviembre y diciembre del 2013. Lo que se evidencia el atraso o la insolvencia en que incurrió la demandada desde el mes de noviembre del 2013 hasta el 15 de abril del 2014, lo que se demuestra que encuadro en la referida causal que establece “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria, haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos, por la superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda, para tal fin.” En cuanto al alegato de que tal causal no fue objeto, de discusión ante SUNAVI, es menester indicar que del expediente administrativo la parte actora índica la falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble. En tal sentido no queda duda de la existencia de la falta de pago de la arrendataria por lo que la demanda incoada por Desalojo por el ciudadano MAURO DE JESUS BRAVO BETANCOURT , ya identificado contra la ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACON, debe ser declarada con lugar con respecto a esta causal. Así se decide.
En cuanto a la necesidad del inmueble que el propietario señala en su escrito libelar este tribunal debe de señalar lo previsto en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la regularización y Control de los arrendamientos de vivienda que señala: “solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales. En el caso del numeral 2 el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación (…). Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “ Ahora, respecto de la prueba de la necesidad esta corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe de examinarse; 1.-) Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado.2.-) La propiedad del inmueble. 3.-) Vinculo consanguíneo aducido. 4.-) Manifestación inequívoca de que desea el inmueble. 5.-) que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad. En el presente caso el demandante, invoca la necesidad de su hijo. La causal segunda de desocupación que se refiere a la necesidad de ocupación de inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado. En el caso aquí presente, esta probado plenamente el vinculo consanguíneo a través de la partida de nacimiento que es hijo del actor, partida esta de nacimiento que tiene pleno valor de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, pero no se encuentra demostrada la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para su hijo, por lo cual habiendo alegado el actor que su hijo, necesita hacer su vida independiente. Esto representa una situación de hecho que debió haber sido probada para ser apreciada por el Juzgador es decir debió haberse alegado y probado la situación de su hijo. Circunstancia esta que tampoco fue probada. En el presente caso el actor manifiesta la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble, pero dicha prueba no aparece en autos, debiendo declarar tal pretensión deducida sin lugar así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente este Juzgador concluye que debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MAURO DE JESUS BRAVO BETANCOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.961.864, contra la ciudadana ERIKA JAZMIN MORA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.109.816. Así se decide.
TITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se declara parcialmente con lugar la demanda de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento intentado por el ciudadano MAURO DE JESUS BRAVO BETANCOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.961.864, contra la ciudadana ERIKA JAZMIN MORA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.109.816.
2.-) Como consecuencia de dicha declaratoria se condena a la parte demandada hacer entregar a la parte actora el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Palmas Casa Club, Un apartamento distinguido con el No. letra 3 Raya A (No. 3-A) de la Torre Sur ubicada en la Calle Los Granados, Lote 2 Sector los Kioscos, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, que consta de tres habitaciones, todas con aire acondicionado, cocina comedor y área de servicios y que esta alinderado así: NORTE: con pasillo de circulación. SUR: Con fachada sur de la Torre Sur. ESTE: Con fachada este de la torre sur y OESTE: Con fachada Oeste de la Torre Sur. Le corresponden dos puestos de estacionamiento identificados S-8A. Así como el inventario del mobiliario que consiste en cuatro persianas (una grande en sala, dos pequeñas, una en cada habitación auxiliar y una grande en la habitación principal. Un juego de sala de color marrón con beige (Compuesto por dos sofás grandes y seis cojines de color marrón. Una mesa de centro con doble vidrio. Cuatro unidades de aire acondicionado. (Uno en la sala y uno en cada habitación, con sus respectivos control de remoto) Una nevera de dos puertas verticales. Un lavaplatos eléctrico. Una cocina de Tope. Una campana extractora. Un horno eléctrico. Cuatro sillas. Dos butacas. Una lavadora-secadora morocha. Un calentador eléctrico. Tres camas matrimoniales con colchón en el Conjunto Residencial Las Palmas Casa Club, el cual debe ser entregado libre de personas, bienes y semovientes, en buenas condiciones de uso y solvente en todos los servicios públicos.
3.-) Se condena al pago de los canos de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2013.
4.-) No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
5.-) Por cuanto la presente decisión, se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


DR. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal


Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA