REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
206° y 157°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: NAYANCY IGLESIAS ARISTIZABAL y LUIS EDUARDO CARDENAS MURZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.137.765 y V-7.524.381, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA NAYANCY IGLESIAS ARISTIZABAL: Abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.791.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO CARDENAS MURZI: Abogada FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.098.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: N° 607-16
Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos NAYANCY IGLESIAS ARISTIZABAL y LUIS EDUARDO CARDENAS MURZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.137.765 y V-7.524.381, la primera domiciliada en España y hábil, debidamente representada por su apoderado judicial abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.791, según poder ESPECIAL otorgado en Santiago de Compostela, España el 16 de septiembre de 2016, número 2192 y Apostillado el 19 de septiembre de 2016, CT2841652; y el segundo domiciliado en México, debidamente representado por su apoderada judicial abogada FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.098, según Poder ESPECIAL otorgado en los Caobos, Baja California, México, el 5 de octubre de 2016, número 2.936 y Apostillado número 001624 respectivamente, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 05 de diciembre del 2016, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil el 20 de diciembre del 2016.
En fecha 16 de enero del 2017, compareció el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por los apoderados de las partes, cuando exponen:
“En fecha 7 de diciembre de 1988; celebramos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Matrimonio este que se evidencia en Acta de Matrimonio Numero 199, de fecha 07 de diciembre de 1988 (…) Celebrado el matrimonio, tuvimos múltiples domicilios conyugales y con el transcurrir del tiempo establecimos nuestro hogar y último domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. El hogar que fomentamos no tuvimos hijos ni bienes de fortuna. Por último debemos indicarle ciudadano Juez, que desde el mes de enero del año 1992, no convivimos, habiendo fijado Luis Eduardo Cárdenas, su residencia de común acuerdo por separado, y en consecuencia ha transcurrido el tiempo necesario para que opere entre nosotros lo que en derecho se conoce como Ruptura Prolongada de la vida en común, que viene a ser el caso que nos ocupa”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de ruptura prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio Veintidós (22) del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura Prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los poderdantes de los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el mes de enero del año 1992, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos NAYANCY IGLESIAS ARISTIZABAL y LUIS EDUARDO CARDENAS MURZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.137.765 y V-7.524.381 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del entonces Distrito Bolívar, Estado Táchira, en fecha Siete (07) de diciembre de 1988, según consta de Acta de Matrimonio N° 199.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO P.
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para Registro Civil bajo el N° 087-17 y para el Registro Principal bajo el N° 088-17-
Abg. CARMEN B. MORENO P.
Secretaria
FAM/mr.-
EXP: N°. 607
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