REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO DARIO DE ANDRADE COELHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.670.017, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.107
PARTE DEMANDADA: REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro V-5.324.372, domiciliado en la carrera 23, con calle 14, casa N°22-91, Quinta Cristina, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YUDARKI YASMIN MORA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.019.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue admitida en fecha 28 de Septiembre de 2016, conforme a las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad mercantil REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro V-5.324.372, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada a cualquier hora a fin de de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30 de Septiembre del 2016, se presento en el Tribunal el ciudadano EDUARDO DARIO DE ANDRADE COELHO a fin de dar cumplimiento a la cancelación de los emolumentos al alguacil para las copias de la compulsa y el traslado a practicar la citación.
En fecha 30 de Septiembre de 2016(folio9) el alguacil informo que la parte demandante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de las compulsas y los medios de transporte.
En fecha 26 de Octubre de 2016 el alguacil consigno boleta de citación que le fue firmada en forma personal por el ciudadano REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, quien se identifico verbalmente con el numero de cédula V-5.324.372.
En fecha 16 de Noviembre del 2016, el ciudadano, REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro V-5.324.372, domiciliado en la carrera 23, con calle 14, casa N°22-91, Quinta Cristina, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, asistido por la abogada YUDARKI YASMIN MORA GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°72.019, presento escrito de contestación a la demanda donde expone: “... reconozco que la firma estampada en el documento privado que corre en autos y es objeto de este proceso, lo realice yo, por lo que es mía y es la que utilizo en todos los actos que tengo que firmar, aclarando que en esa oportunidad actué como presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES SAN SEBASTIAN C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 22/09/2010, bajo el N°38, Tomo 22-A R M I..”
La parte actora en su escrito de demanda alega que:
El día 21 de junio del año 2012, el ciudadano: REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro V-5.324.372, domiciliado en la carrera 23, con calle 14, casa N°22-91, Quinta Cristina, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALISTAS SAN SEBASTIAN C.A, firmo en documento privado la promesa bilateral de compra venta de un bien inmueble consistente en un consultorio identificado con el N°3-07, piso 3, que tiene aproximadamente VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS(23,76mts2) en tal documento se estableció las condiciones de dicho consultorio, a tal fin anexo marcado “A”, el original del documento de compra venta futura que se firmo constante de 03 folios útiles.
Señala que acude a este Tribunal a fin de solicitar, para fines privados que le interesan y se sirva citar al ciudadano : REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro V-5.324.372, domiciliado en la carrera 23, con calle 14, casa N°22-91, Quinta Cristina, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira y hábil para que reconozca el contenido y la firma que estampo en el documento privado que anexo marcado “A” constante de tres folios útiles.
Manifiesta que por razones particulares y propias, necesita que el documento sea reconocido el contenido y la firma del mismo por quien pacto la compra-venta
Fundamento su demanda en el articulo 450 del Código De Procedimiento Civil y demanda formalmente al ciudadano REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro V-5.324.372, para que convenga en reconocer el contenido y firma del instrumento privado que otorgaron en fecha 21 de Junio del 2012.
Estima en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs1770), que equivalen a 10 unidades Tributarias.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada siendo la oportunidad la oportunidad legal para dar contestación a la demanda expuso: “...De acuerdo al articulo 1364 del Código Civil, reconozco que la firma estampada en el documento privado que corre en autos y es objeto de este proceso, lo realice yo, por lo que es mía y es la que utilizo en todos los actos que tengo que firmar, aclarando que en esa oportunidad actué como presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES SAN SEBASTIAN C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 22/09/2010, bajo el N°38, Tomo 22-A R M I..”
Manifestó que es cierto y verdadero el contenido del documento privado que firmó con la parte actora, actuando con el carácter indicado, en fecha 21 de Junio del 2012. en ese documento privado se estableció el compromiso de la opción a compra de un local para consultorio identificado con el N° 3-07, piso 3, ubicado en el edificio “CENTRO DE ESPECIALIDADES SAN SEBASTIAN C.A”, de las siguientes características: Acabado de piso de primera, puerta principal de visor de vidrio, puerta de baño sin visor de vidrio, con rejillas de ventilación , lavamanos color blando(sic), wc color blanco, ventana con marco de aluminio anodizado negro y vidrio 8 lineas negro, servicio de planta eléctrica, el mencionado inmueble tiene un área aproximada de VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (23,76mts2). Dejo establecido al Tribunal que como indicó reconoce como suya la firma y reconoce la totalidad del documento privado que se otorgo el día 21/06/2012 por ser serio y cierto su contenido, lo que motivo a que la empresa por él representada otorgara el documento ya indicado, manifestando a su vez que el valor fue cancelado en su totalidad en la oportunidad indicada.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa la Juez para decidir observa: 1.-Que la parte demandante del reconocimiento demanda al ciudadano REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro V-5.324.372, domiciliado en la carrera 23, con calle 14, casa N°22-91, Quinta Cristina, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que convenga en reconocer el documento que corre inserto al folio 04 al 06 el cual versa sobre Promesa bilateral de compra venta de un local para consultorio identificado con el N° 3-07, piso 3, ubicado en el edificio “CENTRO DE ESPECIALIDADES SAN SEBASTIAN C.A”, 2.-Que citado el ciudadano REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, ampliamente identificado RECONOCE EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO marcado con la letra “A” por lo que conviene en todas y cada una de las partes de la demanda ya que según lo manifestado la firma contentiva en el documento le pertenece, por lo que reconoce que la firma estampada en el documento privado que corre en autos si es suya y es la que utiliza en todos los actos que tiene que firmar, en tal sentido reconoce la firma y reconoce la totalidad del documento privado que se otorgo el día 21 -06-2012, por ser serio y cierto su contenido.
En virtud de lo expuesto el instrumento privado debidamente reconocido por la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacias que un instrumento público y así se decide.
Asimismo, visto el reconocimiento hecho por el demandado con lo cual ha aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo por la actora, en tal sentido no ha lugar al lapso probatorio, todo de conformidad con lo señalado en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil y tal como quedo plasmado mediante auto dictado por este tribunal en fecha 25/11/2016(folio19-20).
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA presente DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue interpuesta por el ciudadano: EDUARDO DARIO DE ANDRADE COELHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.670.017, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro V-5.324.372, domiciliado en la carrera 23, con calle 14, casa N°22-91, Quinta Cristina, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, el cual corre al folio 04 al 06 del presente expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, veintitrés días de Febrero de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
Exp. 185-16
RMCQ
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