REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE(S): TRINA MERCEDES SALVATIERRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.420, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Héctor José Dávila Ocque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.098.
PARTE DEMANDADA(S): MANUEL ANTONIO SALVATIERRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.204.099.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE Nº: 166-16.
NARRATIVA
Corresponde conocer a este Tribunal del presente asunto en virtud de demanda recibida de distribución y admitida por este Juzgado en fecha 23 de Mayo del 2016, siendo admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesto por la ciudadana: TRINA MERCEDES SALVATIERRA VIVAS, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.420, domiciliada en la vereda 19, casa N° 5, Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE DAVILA OCQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.201.852 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.098, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO SALVATIERRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.204.099. Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, citándose al ciudadano MANUEL ANTONIO SALVATIERRA VIVAS, para que concurra por ante este tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (folio 20).
En fecha 6 de junio de 2016, presento diligencia la ciudadana TRINA MERCEDES SALVATIERRA VIVAS, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.420, en la cual confiere Poder Apud Acta al abogado HECTOR JOSE DAVILA OCQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.201.852, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 31.098. (folio 21).
Al folio 23 corre auto de fecha 6 de junio de 2016, en la que este Tribunal acuerda tener como apoderado de la parte demandante al abogado HECTOR JOSE DAVILA OCQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.201.852, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 31.098.
Al folio 25, corre diligencia suscrita en fecha 6 de junio de 2016, por el Alguacil de este Tribunal, en la que informa que la parte le suministró los fotostatos necesarios para la compulsa y los medios de transporte, para la practica de citación del ciudadano Manuel Antonio Salvatierra Vivas.
Al folio 26, corre auto de fecha 14 de julio de 2016, en el cual este Tribunal dicta auto en el que acuerda librar la boleta de citación dirigida a la parte demandada.
A los folios 28 y 29, corre diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, realizada por el Alguacil de este Tribunal, en el que informa que el demandado le firmó la boleta de citación.
A los folios 31 al 34, corre escrito de promoción pruebas, presentado por el abogado HECTOR JOSE DAVILA OCQUE, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA MERCEDES SALVATIERRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.420, parte demandante, constante de cuatro folios útiles. Las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 01 de marzo de 2016.
A folio 36, corre escrito de solicitud de sentencia por Confesión Ficta, presentado por el abogado HECTOR JOSE DAVILA OCQUE, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA MERCEDES SALVATIERRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.420, parte demandante, constante de un folio útil.
Alegatos De La Parte Actora:
Alega que según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de Marzo de 1961, bajo el N° 143, Tomo I, Protocolo I, marcado “A”, aparece que el ciudadano MARIO PINTO CHACON, dio en venta real y efectiva a su madre ALIDA ROSA VIVAS DE SALVATIERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-161.656, un lote de terreno propio, que mide 7 metros de frente por 20 metros de fondo, ubicado en la Castra, Municipio La Concordia (sic), comprendido así: NORTE: con una calle abierta sin nombre; SUR, ESTE y OESTE, con pertenencias del vendedor PINTO CHACON. El precio de la venta fue de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00). Seguidamente la compradora, durante la comunidad conyugal mantenida con su padre MANUEL SALVATIERRA PIÑERO, levantó, a sus propias y únicas expensas, unas mejoras sobre el terreno antes identificado, compuestas por una casa para habitación, que consta de cuatro habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina y área de servicio, todo con techo de platabanda y acerolit y paredes de bloque y arcilla.
Que en fecha 16 de mayo de 1986 falleció ad-intestato su madre ALIDA ROSA VIVAS DE SALVATIERRA, antes identificada; habiendo heredado dicho inmueble la suscrita hija TRINA MERCEDES SALVATIERRA vivas, junto con su padre y sus hermanos, tal como consta en el certificado de liberación N° 71-A, de fecha 5 de febrero de 2001, y en el formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones N° 0084499, expediente N° 003, marcado “B”.
Que posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 1998, falleció ad-intestato, su padre MANUEL SALVATIERRA PIÑERO; habiendo quedado como herederos únicos y universales ad-intestato, los ciudadanos CARMEN L. SALVATIERRA V., titular de la cédula de identidad N° V-3.428.994; WITERMUNDO SALVATIERRA V., titular de la cédula de identidad N° V-3.431.336; TRINA M. SALVATIERRA V., titular de la cédula de identidad N° V-3.998.420; MANUEL A. SALVATIERRA V., titular de la cédula de identidad N° V-4.204.099; ALIDA J. SALVATIERRA V., titular de la cédula de identidad N° V-3.795.265; MARIA C. SALVATIERRA V., titular de la cédula de identidad N° V-5.650.020; HECTOR S. SALVATIERRA V., titular de la cédula de identidad N° V-5.660.441 y en representación de su premuerto padre, heredan los ciudadanos: MADELEY M. SALVATIERRA R., titular de la cédula de identidad N° V-12.974.320; DIAMARY A. SALVATIERRA R., titular de la cédula de identidad N° V-13.506.374 y AMBAR T. SALVATIERRA R., titular de la cédula de identidad N° V-14.264.290; respectivamente, según certificado de solvencia de sucesiones N° 000814 de fecha 18 de marzo de 2002, y formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones correspondiente al expediente N° 991591, marcado “C”.
Alega que su hermano MANUEL ANTONIO SALVATIERRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.099, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por medio de documento privado suscrito entre ellos, declara: “Soy coheredero en la sucesiones de los ciudadanos: ALIDA ROSA VIVAS CASIQUE y MANUEL ANTONIO SALVATIERRA PIÑERO, fallecidos ad-intestato en esta ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, sobre el único bien que conforma activo de las referidas sucesiones formado por un lote de terreno propio y las mejoras sobre él levantadas; dicho lote de terreno mide siete metros (7mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, ubicado en la Castra hoy Barrio El Carmen, carrera 10 con calle 2 N° 11-40, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos son NORTE: con una calle abierta sin nombre; SUR, ESTE y OESTE: con propiedades que son o fueron de MARIO PINTO, fue adquirido durante la comunidad conyugal por ALIDA ROSA VIVAS CASIQUE, SEGÚN DOCUMENTO PROTOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de marzo de 1961, bajo el N° 143, tomo I, protocolo I; Las mejoras levantadas sobre el lote de terreno descrito a propias y únicas expensas de los causantes, y consisten en una casa para habitación, compuesta de cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño y área de servicios, de techos de platabanda y acerolit, según certificado de solvencia de sucesiones N° 000814, expediente N° 1591/99, de fecha 18 de marzo de 2002. Ahora bien a través de este documento cedo y traspaso a favor de TRINA MERCEDES SALVATIERRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.420, de este domicilio y civilmente hábil, coheredera también de la sucesión de ALIDA ROSA VIVAS CASIQUE y MANUEL ANTONIO SALVATIERRA PIÑERO, todos los derechos y acciones que me corresponden o puedan corresponder en las mencionadas sucesiones, sin que en lo sucesivo pueda reclamar algún otro derecho o acción por este concepto. El precio convenido en esta cesión y traspaso fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.120.000,00), de los cuales recibió en ese acto la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00), depositados a su cuenta corriente N° 01340340623403053220 en el banco Banesco, quedando pendiente la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), los cuales serán pagaderos a lo largo plazo por el tiempo que ambas partes convinieron, así lo decimos y firmamos por vía privada en la ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira. TRINA MERCEDES SALVATIERRA VIVAS, C.I: V-3.998 (Firma ilegible) MANUEL ANTONIO SALVATIERRA VIVAS C.I: V-4.204.099 (Firma ilegible) Dic 2013.”
Que el precio de los derechos y acciones que le traspaso su hermano, le fue cancelado en su totalidad, en la siguiente forma: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que ya tiene recibos, tal como lo expreso dicho documento. Esa cantidad fue cancelada mediante dos (2) depósitos bancarios, Nros.1714205110 y 1614190702, en su cuenta N° 01340340623403053220 del Banco Banesco, por la cantidad de CUNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada uno en fechas 14 de diciembre de 2013 y 16 de diciembre de 2013, los cuales consigno con el presente escrito, en original, marcados con las letras “E” y “F”; respectivamente, yla cantidad restante de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), se los cancele en efectivo en enero de 2014, sin que hasta la presente fecha le haya otorgado recibo por este pago. No quedando nada a deberle por los conceptos derivados de la cesión y traspaso de los referidos derechos y acciones. Así mismo ciudadana Juez, que habiéndole cancelado a su hermano la totalidad del precio, le he requerido en muchas oportunidades que le otorgue el traspaso de los derechos y acciones ante la Oficina de Registro Inmobiliario para formalizar la negociación de manera definitiva, y hasta el momento han resultado infructuosas las gestiones para registrar, razón por el cual, lo demanda para que reconozca el contenido y firma del documento privado y la cancelación total del precio pactado en dicha negociación.
Fundamenta la presente demanda en lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior expuesto es que demanda al ciudadano MANUEL ANTONIO SALVATIERRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.099, domiciliado en el Bloque 4, Apto. 02-01, La Castra, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el carácter de cedente y vendedor de los referidos derechos y acciones, para que convenga o de lo contrario sea condenado por este tribunal, en el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de de CESION y TRASPASO de DERECHOS y ACIONES suscrito el mes de diciembre de 2013, el cual ya acompaño marcado con la letra “D”.
CAPITULO II
MOTIVA
A los fines de resolver lo solicitado esta Juzgadora pasa analizar el presente procedimiento, a tal efecto observa que la ciudadana TRINA MERCEDES SALVATIERRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.420, y de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio HECTOR JOSE DAVILA OCQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.201.852 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.098, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado al ciudadano MANUEL ANTONIO SALVATIERRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.099, y de este domicilio, a los fines de que a manera voluntaria o de lo contrario sea condenado por este Tribunal en el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado de Venta de Cesión y Traspaso de Derechos y Acciones, venta suscrito entre las partes en el mes de diciembre de 2013, el cual acompaña marcado con la letra “D”.
Consta al folio 20 del expediente, que en fecha 23 de mayo de 2016, este tribunal admitió la demanda y fijo el vigésimo día de despacho para la contestación, una vez citado el demandado, de conformidad con el procedimiento ordinario; ahora bien, se desprende de las actas que integran el expediente que el demandado MANUEL ANTONIO SALVATIERRA VIVAS, fue citado en fecha 17 de noviembre de 2016.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dentro del marco de los precedentes expuestos anteriormente se deduce que habiendo sido citado el demandado ciudadano MANUEL ANTONIO SALVATIERRA VIVAS, el día 17 de noviembre de 2016, tal y como consta a los folios 28 y 29; es decir, a partir del día 18 de noviembre de 2016 empezó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, venciéndose el lapso de contestación el día 16 de diciembre de 2016; seguidamente se abrió el lapso de promoción de pruebas el día 19 de diciembre de 2016 venciéndose el mismo el día 25 de enero de 2017, no constando en autos escrito alguno de contestación a la demanda ni escrito de pruebas.
Ahora bien, evidenciado como fue que el demandado ciudadano MANUEL ANTONIO SALVATIERRA VIVAS, fue citado de conformidad con la ley, y no constando en autos escrito de contestación ni tampoco escrito de prueba alguno, esta sentenciadora en razón de lo narrado, debe tener la demanda como no contestada por cuanto la naturaleza del procedimiento ordinario es concisa en su sustanciación, en virtud del principio de la concentración procesal que rige este procedimiento, es por ello, que la parte demandada del presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta, a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.
Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadano MANUEL ANTONIO SALVATIERRA VIVAS, antes identificado.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.363, 1.364, 1.366 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal; por cuanto los artículos mencionados se refieren a que los juicios de reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano MANUEL ANTONIO SALVATIERRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.099; por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana TRINA MERCEDES SALVATIERRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.420, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano MANUEL ANTONIO SALVATIERRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.099.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por TRINA MERCEDES SALVATIERRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.420, representada por su apoderado judicial abogado Héctor José Dávila Ocque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.098; en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO SALVATIERRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.099, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
TERCERO: Queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado presentado por la parte actora ciudadana TRINA MERCEDES SALVATIERRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.420, el cual riela al folio diecisiete (17) del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03 ) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
RMCQ
Exp. 166-16
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