REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales. NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nº 2415-17-2479

SOLICITANTES: JUAN MÁRQUEZ APOLINAR Y ANA MIREYA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.166.987, y V.11.107.971.

ASISTIDOS:
LILIAN MAVELY ALVARADO SÁNCHEZ, con Inpreabogado Nro.73.096.


DOMICILIO PROCESAL: El Pabellón Municipio Fernández Feo.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada

CAUSA NRO. 2415-16

Fecha de Entrada: 24 de Noviembre de 2016.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio mediante escrito presentado en fecha 17, de Noviembre de 2016, por los ciudadanos, JUAN MÁRQUEZ APOLINAR Y ANA MIREYA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.166.987, y V.11.107.971, respectivamente, asistidos por la Abogada, LILIAN MAVELY ALVARADO SÁNCHEZ, con Inpreabogado Nro.73.096. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 03 de Marzo de 1999, Por ante la Junta Parroquial Cárdenas del Municipio Uribante del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 006, la cual en copia certificada, que anexan marcada con la letra “A”; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en el Pabellón Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 12, de Octubre de 2017, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Liquídese la comunidad conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 24, de Noviembre de 2016, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos, JUAN MÁRQUEZ APOLINAR Y ANA MIREYA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.166.987, y V.11.107.971, respectivamente, asistidos por la Abogada, LILIAN MAVELY ALVARADO SÁNCHEZ. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 24, de Noviembre de 2016, se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 03 de Febrero de 2017, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 03 de Febrero de 2017 la Abg. LAURA GALLANTY BERTAGGIA Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Táchira estampa diligencia donde manifiesta que no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales ha constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del código civil vigente.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número seis (006) celebrado entre los ciudadanos, JUAN MÁRQUEZ APOLINAR Y ANA MIREYA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.166.987, y V.11.107.971, respectivamente, en Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: JUAN MÁRQUEZ APOLINAR Y ANA MIREYA VARELA, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: JUAN MÁRQUEZ APOLINAR Y ANA MIREYA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.166.987, y V.11.107.971, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JUAN MÁRQUEZ APOLINAR Y ANA MIREYA VARELA, en fecha 03 de Marzo de 1999, por ante la Junta Parroquial Cardenas del Municipio Uribante del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes si los hubiese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinte días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete. Años 206 ° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Teófilo Hernández Alarcón.

El Secretario Temporal.


Abg. Alejandro Guada Rujano.
El Srio.-