REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 10 de febrero de 2017.
206° y 157°

Mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de febrero de 2017, los ciudadanos NOLBERTO ANTONIO GUERRERO CAMARGO y NANCY CELA GUERRERO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.587.239 y No.V-3.717.787, domiciliados en el barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; Parte Demandada en la presente causa, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión JOAQUIN CASTELLANOS NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.219.191, manifiestan lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos que convenimos en la Demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma incoara en nuestra contra el ciudadano FREDDY AGUSTIN ROMERO JOVES, debidamente identificado en autos del Expediente N° 3649-17, y declaramos que reconocemos el Documento que es Original, que corre inserto al Folio 4, y son nuestras las firmas que aparecen al pie del mencionado documento…” (negrillas del actuante)
Al respecto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil instituye:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
En este orden de ideas, del estudio que este Árbitro Jurisdiccional efectúa del escrito presentado y del expreso Convenimiento en la Demanda allí realizado por los ciudadanos NOLBERTO ANTONIO GUERRERO CAMARGO y NANCY CELA GUERRERO CAMARGO ya identificados, quienes a su vez actúan como Apoderados Especiales de Administración y Dominio de la ciudadana MARGARITA GUERRERO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.579.563, casada; teniendo los primeros la Facultad para Desistir, conforme consta en el Poder Original anexo al escrito libelar, inscrito ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.31, folio 252, Tomo 8 de fecha 30 de agosto de 2016; se constata que la forma de Auto composición procesal unilateral efectuada, no es contraria al Orden Público ni a Disposición Expresa de la Ley, resultando forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAR el Convenimiento en la Demanda en los términos ya expuestos, teniéndose por Reconocido el Documento de Compra Venta del bien inmueble, fechado en San Antonio del Táchira el 15 de septiembre de 2016, el cual riela al folio 04 del presente expediente. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.


Jhony Alexander Colmenares Sánchez.


En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.





Exp.No.3649-2017
PAGP/ jacs