TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 02 de febrero de 2017.
206º y 157º
En fecha 30 de enero del presente año fue presentado ante este Despacho Jurisdiccional, diligencia por la cual la abogada en ejercicio de su profesión GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.631, con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora Demandante en la presente causa que por Desalojo de Local para Uso Comercial, cursa signada con el No.3614-2016, en contra del ciudadano DARWIN JOEL AYALA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.627.594, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; procede a efectuar el Desistimiento de la Demanda, sobre la base de lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El Artículo 154 de nuestro Código adjetivo civil, instituye lo que sigue:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere de facultad expresa.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
De la transcrita norma procesal civil, claramente se desprende que se necesita que el Apoderado o Mandatario cuente con la potestad expresa en este caso, para efectuar el Desistimiento de la Demanda; en este sentido, de la revisión que este Operador de Justicia efectúa del Mandato Especial de Administración anexo en fotocopia simple, otorgado por los ciudadanos CARMEN CRISTINA MURZI DE MORA; EDITA MURZI DE GOMEZ; JOSEFA EMILIA MURZI DE CLAVIJO y HOMERO JOSE MURZI ACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.572.288; V-1.572.287; V-1.572.793 y V-1.579.119, ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, anotado bajo el No.08, Tomo 155, folios 61 al 63 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 07 de septiembre de 2011; consta entre otras, que la identificada mandataria cuenta con la facultad para Desistir ya sea de la Demanda, ya sea del Procedimiento.
Por su parte el Artículo 263 del Código adjetivo civil, establece lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es ampliamente conocido en la doctrina, que para dar por consumado el desistimiento se requieren tres (03) condiciones concurrentes como lo es: a) Que conste en el expediente en forma auténtica. b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; es decir, que no esté sujeto a términos, condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie. C) Que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Pues bien, como corolario de lo anterior y sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución Nacional y Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR el Desistimiento de la Demanda efectuado por la profesional del derecho GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO en los términos expuestos, procediéndose como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara. Procédase al archivo del presente expediente. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y archivándose el expediente.
El Secretario.
Exp.No.3614-2016
PAGP/jacs
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