REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
SOLICITANTES: LISANDRO JOAQUIN BENITEZ BENITEZ y DIANA ISABEL MORENO BELTRAN, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-13.605.940 y de ciudadanía No.60.446.941, con Pasaporte No.AL458767, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: LIGIA JUANITA ZAMBRANO DE HERNANDEZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No.17.403, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 2845-2012
I
NARRATIVA
En fecha 26 de enero de 2012 fue decretado por este Tribunal de Municipio, la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges LISANDRO JOAQUIN BENITEZ BENITEZ y DIANA ISABEL MORENO BELTRAN, asistidos en su oportunidad por la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, siendo practicada en fecha 12 de febrero de 2012 por el Alguacil de este Juzgado, a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de febrero de 2017, los ciudadanos LISANDRO JOAQUIN BENITEZ BENITEZ y DIANA ISABEL MORENO BELTRAN, asistidos por la Abogada en ejercicio de su profesión LIGIA JUANITA ZAMBRANO DE HERNANDEZ, manifiestan que habiendo transcurrido más de un (01) año desde el decreto de separación, sin que entre ellos haya ocurrido la reconciliación, es por lo que fundamentados en lo que establece el Artículo 185 último aparte del Código Civil Venezolano, y Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil; solicitan se Declare en Divorcio la Separación de Cuerpos y de Bienes.
II
MOTIVA
Del estudio que de cada una de las actas que conforman el presente expediente efectúa este Árbitro Jurisdiccional, pasa de seguidas a realizar una serie de razonamientos con base a lo peticionado y su conformidad con la Ley.
La competencia de este Tribunal de Municipio en la solicitud que nos ocupa, emana de la aplicación de la Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que en su Artículo 3, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Establece el Artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (cursivas del Tribunal)
Los identificados solicitantes en su escrito originario, declararon que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2009, según Acta de Matrimonio No.09; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que no adquirieron bienes y fijaron su domicilio conyugal en la carrera 12, No.5-57 barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Como ya se indicó supra los identificados cónyuges en fecha 20 de febrero de 2017, debidamente asistidos por abogada, mediante escrito solicitaron a este Tribunal que con base a lo establecido en el Artículo 185 último aparte del Código Civil Venezolano, sea declarado en Divorcio la Separación de Cuerpos y de Bienes, pues ha transcurrido más de un (01) año desde el respectivo decreto, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación.
Pasa este Operador de Justicia, a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio No.09 de fecha 24 de abril de 2009, asentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos LISANDRO JOAQUIN BENITEZ BENITEZ y DIANA ISABEL MORENO BELTRAN, ya arriba identificados.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.605.940, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LISANDRO JOAQUIN BENITEZ BENITEZ.
Los especificados documentos escritos son valorados por este Jurisdicente, en conformidad con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.60.446.941, República de Colombia, a nombre de DIANA ISABEL MORENO BELTRAN.
Fotocopia simple del Pasaporte No.AL458767, República de Colombia, a nombre de DIANA ISABEL MORENO BELTRAN, titular de la cédula de ciudadanía No.60.446.941.
Se trata de documentos escritos expedidos en el exterior, por lo que este administrador de Justicia, los valora sobre la base de lo que establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se establece.
Pues bien, en este orden de ideas y cumplidos como han sido los requisitos concurrentes establecidos en nuestra legislación civil tanto sustantiva como adjetiva, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar CONVERTIDA EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de los ciudadanos LISANDRO JOAQUIN BENITEZ BENITEZ y DIANA ISABEL MORENO BELTRAN, en conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Como corolario de lo anterior y sobre las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de los ciudadanos LISANDRO JOAQUIN BENITEZ BENITEZ y DIANA ISABEL MORENO BELTRAN, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-13.605.940 y de ciudadanía No.60.446.941, con Pasaporte No.AL458767, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial entre ellos contraído en fecha 24 de abril de 2009, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.09.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto, al quedar firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme el presente fallo, se acuerda expedir por Secretaría copia certificada de este y remitirlo con oficio al Registro Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira; así como al Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.09 y dar así cumplimiento, a lo prescrito en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de febrero de 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.2845-2012
PAGP/jacs
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