REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YUSMARY BLANCO LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.406.346, actuando en representación de su hija (Se omite el nombre por disposición de Ley domiciliadas en la calle 3, casa No.35, Urbanización Colinas de la Frontera, Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JOHAN JAVIER CANTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.024.803, domiciliado en el barrio Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2389-2010
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2010, por el cual la ciudadana YUSMARY BLANCO LIZCANO en representación de su hija (Se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano JOHAN JAVIER CANTOR, todos ya identificados.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2010 (fl.06) fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 09, diligencia de fecha 04 de marzo de 2010 por la cual el Alguacil de este Tribunal, manifiesta en forma motivada que no le fue posible practicar la citación personal del Demandado JOHAN JAVIER CANTOR.
No hubo actuación posterior por parte de la identificada Parte Actora Accionante.


II
MOTIVA
Considera este Administrador de Justicia, indispensable traer a comento lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia, lo cual en forma supletoria se aplica en la causa que nos ocupa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Árbitro Jurisdiccional como Director del Proceso, verifica que desde la fecha 04 de marzo de 2010 en la cual mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal de Municipio hace constar que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano JOHAN JAVIER CANTOR, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la Parte Actora haya realizado actividad alguna por si o por medio de apoderado judicial, dirigida a impulsar el curso de la presente causa; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso requerido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Quien decide considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; sumado a que en la materia especial que nos ocupa por ser esta de orden público, en nada impide que la Parte Interesada pueda accionar nuevamente, sin ser necesario el transcurso previo de noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial, ya que no se debe menoscabar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual la ciudadana YUSMARY BLANCO LIZCANO en representación de su hija (Se omite el nombre por disposición de Ley) demanda al ciudadano JOHAN JAVIER CANTOR por Fijación de la Obligación de Manutención.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Accionante así como a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, procédase al archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.


Jhony Alexander Colmenares Sánchez.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal.

El Secretario.






Exp.No.2389-2010
PAGP/jacs