REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LIX MARYELLY SANABRIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.384.161, actuando en representación de su hijo (Se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la calle 9, No.5-69, barrio Juan de Dios Muñoz, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: RIGOBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.173.433, domiciliado en el barrio El Diamante de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2644-2011
I
NARRATIVA
Se dio inicio la procedimiento mediante escrito recibido ante este Despacho Judicial en fecha 14 de abril de 2011, proveniente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Táchira, por el cual la ciudadana LIX MARYELLY SANABRIA CARDENAS, en representación de su hijo (Se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone demanda al ciudadano RIGOBERTO SALAS, por Fijación de la Obligación de Manutención.
Por auto de fecha 18 de abril de 2011 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley, así como la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial; del mismo modo se libró Exhorto para la citación de la Parte Demandada.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012 se reciben sin cumplir, las resultas del Exhorto librado al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la citación del identificado ciudadano Demandado.
No hubo actuación posterior de la Accionante, dirigida a impulsar el procedimiento.
II
MOTIVA
Considera este Operador de Justicia, indispensable traer a comento lo establecido en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador como Director del Proceso, verifica que desde la fecha 23 de octubre de 2012, cuando fueron recibidas las resultas del exhorto encomendado al Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, no siendo posible practicar por el Alguacil de ese despacho la citación personal del Demandado RIGOBERTO SALAS; ha transcurrido con creces el lapso requerido por el legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia, pues la Parte Actora Demandante no realizó actuación posterior alguna destinada a impulsar el procedimiento.
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; sumado a que en la materia especial que nos ocupa por ser esta de orden público, en nada impide que la Parte Interesada pueda accionar nuevamente, sin ser necesario el transcurso previo de noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial, ya que no se debe menoscabar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual la ciudadana LIX MARYELLY SANABRIA CARDENAS en representación de su hijo (Se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano RIGOBERTO SALAS. Todos ya suficientemente identificados.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 07 días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.2644-2011
PAGP/jacs
|