REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, viernes (10) de Febrero de dos mil diecisiete.

206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: JENNY SOCORRO GELVIZ DE AFRICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-10.191.844 Y HENRY ALBERTO AFRICA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.189.951, domiciliados en esta Ciudad. Asistidos por la abogada ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.170.989 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412.-

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A).-

EXPEDIENTE: 013-2.017.-

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, el día 16 de Enero de 2.017, por solicitud incoada por los ciudadanos JENNY SOCORRO GELVIZ DE AFRICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-10.191.844 Y HENRY ALBERTO AFRICA CONTRERAS, Venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.189.951 domiciliados en esta Ciudad. Asistidos por la abogada ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.170.989 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.412, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.-
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de marzo de 1988, por ante el Tribunal del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, según consta en el acta N°.148, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 7, Nro. 4-61, casa Nro. J-17, Urbanización Altamira de esta Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, manifiestan que procrearon dos (02) hijos de nombres YUSERLY ANDREINA AFRICA GELVIZ Y EDWIN ALBERTO AFRICA GELVIZ, mayores de edad y que adquirieron bienes a liquidar; que llevan separados desde el dia 18 de Septiembre del año 2010 es decir mas de cinco (05) años, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

En fecha 16 de Enero del año 2017, se le da la entrada a la presente solicitud. (Folio 09).-
En fecha 27 de Enero del año 2017, diligencia del Alguacil y boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 10 y 11).-

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.




La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos JENNY SOCORRO GELVIZ DE AFRICA Y HENRY ALBERTO AFRICA CONTRERAS, ya identificados, contrajeron matrimonio el día 12 de marzo de 1988, por ante el Tribunal del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, según consta en el acta N°.148, copia certificada acompañaron a los autos, así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida mas de cinco (05) años y por otra parte, por cuanto la representación fiscal no compareció dentro del lapso señalado por la norma civil adjetiva para realizar la oposición, tal y como consta al folio Diez y Once (10 y 11); es por lo que este Juzgador ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados.-

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos JENNY SOCORRO GELVIZ DE AFRICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-10.191.844 Y HENRY ALBERTO AFRICA CONTRERAS, Venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.189.951 domiciliados en esta Ciudad. Asistidos por la abogada ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.170.989 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.412, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en día 12 de marzo de 1988, por ante el Tribunal del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, según consta en el acta N°.148, Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.
La secretaria,


Abg. Maria Geraldin Manosalva -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve (09:00 p.m.) de la mañana.

La secretaria,

Sol.013-2017
LALM/mgm/msi.-