REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE:
JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.861.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.322, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FIDELINA SUAREZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.079, domiciliada en Ureña estado Táchira.
DEMANDADO:
MARÍA ZORAIDA BORJAS GELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.927.695, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados Jackson Wladimir Arenas Rangel, Javier Gerardo Omaña Vivas, Edgar Alexander Moreno, Cesar Martin Castillo Merchan y Maribel Godoy de Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.858.240, V-14.368.190, V-13.965.591, V-15.958.328 y 23.167.243 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.981, 89.791, 89.792, 129.441 y 169.793 respectivamente.
MOTIVO:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Inadmisibilidad de Demanda).
I
DEL ITER PROCESAL
Consta de las actas que integran la presente causa que:
El 17 de octubre de 2016 fue presentado para su distribución libelo de demanda por Acción Reivindicatoria incoada por el abogado JOSE MANUEL GARCIA OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de FIDELINA SUAREZ DE PEREZ, ya identificados, la cual corre a los folios 01 al 05.
Hecha la distribución de demandas respectiva, el 17 de octubre de 2016 se dejó constancia de la recepción por parte del Tribunal de los recaudos anexados con la acción, los cuales rielan a los folios 06 al 43.
Mediante auto fechado el 19 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la demanda y ordenó su trámite por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual consta al folio 44.
Practicadas las diligencias conforme a la Ley para citar a la demandada, el 25 de octubre de 2016 la demandada otorgó poder apud acta a los abogados Jackson Wladimir Arenas Rangel, Javier Gerardo Omaña Vivas Edgar alexander Moreno, Cesar Martin Castillo Merchan y Marbel Godoy de Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.858.240, V-14.368.190 V-13.965.591, V-15.958.328 y 23.167.243 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.981, 89.791, 89.792, 129.441 y 169.793 respectivamente según consta al folio 59
Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2016, la demandada dio contestación a la demanda a través de su representación judicial, lo cual consta a los folios 47 al 58.
Abierto el juicio a pruebas, corre inserto a los folios 62 al 81 escrito de pruebas presentado por la parte demandada y a los folios 82 al 119 el escrito de pruebas presentado por la parte actora, los cuales fueron admitidos según consta al folio 120.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente y visto que en la oportunidad de trabar la Litis la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la demanda por fundamentos que pueden ser observados y analizados aún de oficio por el juez en cualquier etapa del proceso, este juzgador en aras de garantizar una justicia expedita y por tratarse de puntos de mero derecho, procede en esta etapa procesal a revisarlos bajo los fundamentos que a continuación se establecen:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este juzgador revisadas las actas observa que la parte demandada en la oportunidad de ejercer su defensa, solicitó la inadmisibilidad de la demanda por cuanto a su decir, existe una inepta acumulación de pretensiones y también solicitó la inadmisibilidad por considerar que es contraria al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Visto esto, por tratarse de puntos de mero derecho que pueden ser verificados de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, este sentenciador invierte el orden en que fueron alegados y pasa a analizar la solicitud de inadmisibilidad por ser contraria a Derecho.
Ciertamente, consta del petitorio del escrito libelar que el apoderado actor solicita la reivindicación de una casa destinada a vivienda según lo expuesto por ambas partes, lo cual no es un hecho controvertido. Ahora bien, en su petitorio también solicita la entrega de la casa, lo cual debe revisarse bajo la óptica de la Ley especial que rige la materia.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
Artículo 5°: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, sobre la interpretación y aplicación de este Decreto, tal y como lo señaló la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013 estableció:
“…2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”…,”.
También sobre este tema, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, recientemente en sentencia 876 del 21 de octubre de 2016, dictada en el expediente Nº 16-0222 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jober, dejó sentado:
“…Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y disposición legal, esta Sala no observa que la decisión cuestionada haya lesionado los derechos constitucionales denunciados en amparo, ni que el Juzgado Superior denunciado como agraviante haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, pues dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y declaró en consecuencia la inadmisión de la demanda, por cuanto la acción de resolución de contrato de compra venta interpuesta por el hoy accionante, no fue ejercida previo haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal y, siendo que dicha Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19, esta Sala estima que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto contenidos en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado Superior presuntamente agraviante actuó ajustado a derecho al revocar, por las motivaciones expuestas, el fallo apelado dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma circunscripción judicial, en fecha 8 de octubre de 2015, motivo por el cual el amparo ejercido debe declararse improcedente in limine litis, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide…”. (Resaltado de quien decide).
Hecho el análisis del escrito libelar, específicamente su petitorio y, por cuanto la decisión que pudiere dictarse en el presente proceso pudiera derivar en la desocupación de la demandada de autos del inmueble que usa para su vivienda, dado que el actor pidió la entrega del inmueble, es de obligatoria aplicación para este jurisdicente conforme a los criterios jurisprudenciales analizados, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el sentido, de que debe el actor para estar habilitado para actuar en sede jurisdiccional, agotar el procedimiento administrativo previo que contemplan los artículos 5 al 11 del Decreto en comento.
Por lo tanto, este operador de justicia en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, estando facultado para decidir en cualquier estado y grado de la causa un punto de mero derecho como el aquí revisado, y conforme al principio de expectativa plausible vertido en las sentencias citadas en este fallo, así como las aportadas por la parte demandada, considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Reivindicación incoara el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA OLIVEROS actuando como apoderado judicial de FIDELINA SUAREZ DE PEREZ en contra de MARÍA ZORAIDA BORJAS GELVIS, por ser contraria a la Ley conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se trabó la Litis, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.135-2016 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de febrero del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.

La Secretaria,


Abg. María Geraldine Monsalva Rojas.


En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la anterior sentencia en el expediente N° 2.135-2016, siendo las 11:00am, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Sria.