REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Juan de Ureña, seis de febrero de dos mil diecisiete
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: DIANA ZORAIDA GONZÁLEZ OREJARENA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.723.896, civilmente hábil, domiciliada en la Urb. Integración, Sector 3, Calle 7, Casa N° 23, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO PUMAYUCRA CARVAJAL, mayor de edad, de nacionalidad peruano, titular de la cédula de extranjería E-82.169.754, domicilio laboral en el Barrio Ocumare, Carrera 2, Casa N° 7-56, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
(Incumplimiento e Incremento)
EXPEDIENTE: 371-2004
PARTE NARRATIVA
En fecha seis de octubre del año dos mil dieciséis, corre inserta al folio ochenta y cuatro (F.84), demanda suscrita por la ciudadana: DIANA ZORAIDA GONZÁLEZ OREJARENA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.723.896, civilmente hábil, domiciliada en la Urb. Integración, Sector 3, Calle 7, Casa N° 23, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira., en la cual solicitó la notificación del ciudadano ROBERTO PUMAYUCRA CARVAJAL, mayor de edad, de nacionalidad peruano , titular de la cédula de extranjería E-82.169.754, domicilio laboral en el Barrio Ocumare, Carrera 2, Casa N° 7-56, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira-, para que sea obligado a la cancelación de la cuota atrasada pendiente por cancelar por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 4000,oo), por concepto de gastos de útiles escolares del año dos mil dieciséis, Así mismo solicito el incremento de la cuota de manutención en un monto estimado de Siete Mil Quinientos Bolívares Con Cero Céntimos Quincenales (Bs.7.500,oo), el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre que incluyen las cuotas de manutención y las cuotas especiales de gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas a favor de sus hijas (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha seis de octubre del año dos mil dieciséis corre inserto al folio ochenta y cinco (F.85), Auto en el cual este Tribunal ordenó librar oficio signado con el N° 5710-520 de fecha 06-10-16, al Banco Bicentenario Banco Universal, autorizando a la demandante para realizar los retiros de la cuenta aperturada por reste Tribunal a su nombre en representación de sus menores hijos y beneficiarios por obligación de manutención.-
En fecha diecisiete de octubre del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio ochenta (F.86), Auto en el cual se admitió la demanda por incumplimiento e incremento de la cuota de manutención en la presente causa y se ordenó librar exhorto con oficio al Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la práctica de la notificación del accionado.
En fecha diecisiete de octubre del año dos mil diecisiete, corre inserto a los folios ochenta y siete (F.87), (F.88), que se libró exhorto con oficio signado con el N° 5710-537 de fecha 17-10-16, constante de cinco (05) al Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la práctica de la notificación del accionado.-
En fecha diecinueve de enero del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio ochenta y nueve (F.89), que se hizo presente para el acto conciliatorio el accionado voluntariamente e identificado Up-Supra y la parte demandante anteriormente identificada quienes luego de expuestos sus alegatos no llegaron a ningún acuerdo y se abrió la incidencia probatoria de ley..
En fecha veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio noventa (F.90), (F.91), diligencia suscrita por el demandado consignando prueba de su cumplimiento de la obligación de manutención y solicitó se tenga en cuenta que no tiene un trabajo con relación patronal y es vendedor ambulante y no tiene un sueldo fijo que no le permite aportar lo demandado.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado y este no tiene una dependencia de relación con patrono. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , la demanda por obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano ROBERTO PUMAYUCRA CARVAJAL , deberá Cancelar a sus hjas(Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65° de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), El incremento de manutención: PRIMERO: Se incrementa la cuota de manutención por la cantidad de Quince Mil Bolívares Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. 15.000, oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 30.000,oo). TERCERO: En el mes de diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos decembrinos por la cantidad Treinta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 30.000, oo). CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. QUINTO: La cancelación de las cuota especial atrasada por concepto de útiles escolares del año dos mil dieciséis por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 4.000,oo), dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal
Notifíquese a las partes
Se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de febrero de dos mil diecisiete. 206° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
Juez,
LUÍS ALBERTO LEÓN M.
Secretaria,
MARÍA GERALDINE MANOSALVA R.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m).-
Secretaria
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