REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º Y 157°
EXPEDIENTE Nº 2956/2016
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOHANA MILENA GALVIS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.501.396 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESÚS ALEXIS JAIMES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.506.659 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2016, por la ciudadana YOHANA MILENA GALVIS JAIMES, mediante el cual solicita que se fije la obligación de manutención a favor de sus hijos la cual estima en la suma de Bs. 120.000, 00 mensuales, para los gastos de colegio Bs. 30.000,00, la cantidad de Bs. 800.000,00 para gastos de navidad y el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas. Afirma que el padre aporta para sus hijos cuando quiere, que tiene recursos para darles ya que vende ganado, tiene cuentas bancarias, para lo cual solicita se pida información a los bancos. Anexó recaudos cursantes a los folios 3, 4 y 5.
Al folio 6, corre agregado auto de fecha 24 de Octubre de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YOHANA MILENA GALVIS JAIMES; se acordó la citación del ciudadano JESUS ALEXIS JAIMES PARRA, se libró Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Copias del folio 7 y 8.
Al folio 09, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 10).
Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Citación entregada al ciudadano JESUS ALEXIS JAIMES, debidamente firmada. (Folio 12).
Al folio 13 Y 14, corre inserta Acta de fecha 13 de diciembre de 2016, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto por la inasistencia de la solicitante ciudadana YOHANA MILENA GALVIS, y encontrándose presente el ciudadano JESUS ALEXIS JAIMES PARRA, expuso entre otras cosas; “ ”; conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1999) se abrió el lapso probatorio.
A los folios 15 y 16, corre escrito presentado por la ciudadana YOHANA MILENA GALVIS JAIMES, mediante el cual promueve pruebas.
Al folio 18, corre inserto auto de fecha 10 de enero de 2017, mediante el cual se admiten cuanto lugar en derecho las pruebas promovidas por al ciudadana YOHANA MILENA GALVIS JAIMES, y vista la prueba de informes solicitada, se acuerda oficiar al Banco Sofitasa a los fines de determinar la capacidad económica del obligado alimentario. Copia al folio 19.
Al folio 20, riela auto de fecha 25 de enero de 2017, mediante el cual se dicta Auto Para Mejor Proveer, a los fines de ratificar el oficio enviado al Banco Sofitasa, solicitando los movimientos bancarios de cuentas a nombre del obligado alimentario. Copia al folio 21.
Al folio 22, riela oficio s/n, de fecha 24 de enero de 2017, procedente del Banco Sofitasa, recibido en este despacho en fecha 07 de febrero del año en curso, el cual remite anexo en nueve folios útiles la información solicitada. Se agregó con auto de fecha 07 de febrero de 2017, inserto al folio 32.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió la siguiente documental:
1) PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros. 3187 y 13732: Corren insertas a los folios 4 y 5 en copia simple, emitidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, consisten en instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que los beneficiarios de autos, son hijos de los ciudadanos JESUS ALEXIS JAIMES PARRA Y YOHANA MILENA GALVIS JAIMES.
2) CONSTANCIA DE ESTUDIO: corre inserta al folio 17, emanada de la U.E.E. Tomas Enrique Rivera Chávez, consiste en un instrumento administrativo que se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, sirve para demostrar que el niño KEVIN JESUS JAIMES GALVIS, es alumno regular de la citada Institución y cursa el Cuarto Grado de Educación Primaria.
3) PRUEBA DE INFORMES: En fecha 07 de febrero de 2017, se recibieron los Estados De cuenta solicitados por este Tribunal, mediante oficio N° 3140-18, y ratificado con Oficio N° 3140-60, ambos de este año; los cuales rielan de los folios 22 al 31, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; sirven para demostrar que el ciudadano JESUS ALEXIS JAIMES PARRA, es titular de dos cuentas en el Banco Sofitasa, y que durante los meses de noviembre y diciembre de 2016, se observaron movimientos de seis cifras altas.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio el demandado no promovió pruebas.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos con el ciudadano JESUS ALEXIS JAIMES PARRA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De manera que, la ley prevé que, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del alimentista, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, el cual fue aportado por la solicitante mediante prueba de informes, y ya fue valorado, cabe destacar que dicha prueba lleva al convencimiento de quien juzga que el prenombrado ciudadano, cuenta con ingresos suficientes para contribuir con la manutención de sus hijos. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana YOHANA MILENA GALVIS JAIMES, a favor de sus hijos, por lo cual, debe ser declarada parcialmente con lugar; asimismo, en virtud de que el monto alimentario ofrecido por el padre resulta a todas luces insuficiente, debe ser declarado sin lugar; y en interés superior de los beneficiarios de autos, serán fijados prudencialmente por esta sentenciadora salvaguardando los derechos e intereses de los acreedores alimentarios. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe esta sentenciadora resaltar lo referente a la necesidad e interés del respectivo niño, niña y adolescente. Resulta oportuno traer a colación el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño, niña o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a lo que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal).
Una recomendación a los padres y madres que soliciten una fijación de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente; es que la obligación de manutención debe estar supeditada a solventar todo lo primordial que sus hijos e hijas necesitan, con el fin único de suministrarles un nivel de vida adecuado de acuerdo a su edad y condición, no tratando de abultarlo a capricho y a costa del obligado, aunado al hecho, de que nuestra Carta Magna establece el deber compartido e irrenunciable de los padres y madres de criar, formar, educar, mantener a sus hijos o hijas. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana YOHANA MILENA GALVIS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.501.396 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano JESÚS ALEXIS JAIMES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.506.659 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el padre ciudadano JESÚS ALEXIS JAIMES PARRA, ya identificado por considerarlo insuficiente.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de febrero de 2017.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, de navidad, asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, previa la consignación de las correspondientes facturas en el expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los catorce días del mes de febrero de 2017. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:00 p.m., quedando registrada bajo el N°40, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2956/2016
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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