TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 14 de febrero de 2017.
206º y 157º
De conformidad con el auto de esta misma fecha, inserto en el Cuaderno Principal, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIAS, y visto el contenido del oficio de fecha 06 de febrero de 2015, inserto a los folios 27, 28 y 29 del Cuaderno Principal, emanado de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA COMPAÑÍA ANONIMA (SEPRISEV C.A.), mediante el cual se informa que el monto por concepto de OBLIGACIONES LABORALES, pendiente por pagar al ciudadano SERGIO RAMON GARCÍA CÁCERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.422.434, asciende a la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 192.292,11)), el Tribunal a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del beneficiario de autos, observa:
1° DE LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS:
El artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación de manutención y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:
“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
Revisadas las actas procésales observa esta sentenciadora que el obligado alimentario no ha cancelado las mensualidades desde que se celebró el Acuerdo Conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Capacho Viejo, en fecha 19 de septiembre de 2016, el cual fue homologado por ante este Despacho por auto de fecha 26 de octubre de 2016; que según dicho acuerdo la manutención quedó establecida en al cantidad de Bs. 2.000,00 semanales, en consecuencia se adeudan dos semanas del mes de septiembre que suman Bs. 4.000,00, mas los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2016, enero y febrero de 2017, que a razón de Bs. 8.000,00 mensual suman Bs. 40.000,00; para un total vencido y sin cancelar de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00); de igual forma se comprometió el padre a cancelar Bs. 8.650,00 por concepto de gastos escolares, lo cual no ha cumplido, según lo manifiesta la madre, y se evidencia de los estados de cuenta consignados, y cuya factura fue traída al expediente con posterioridad y corre inserta al folio 22 del Cuaderno Principal; visto lo anterior se determina que el atraso asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 52.650,00).
Ahora bien, consignó la solicitante en fecha 10 de febrero de 2017, informes médicos, récipes, facturas de gastos médicos; que alcanzan la suma de Bs. 28.370,48, de los cuales deberá cancelar el alimentista el 50% de los mismos, según el citado acuerdo conciliatorio, es decir CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 14.185,24). Y ASÍ SE DECIDE.
2° DE LAS PENSIONES FUTURAS:
Considera esta juzgadora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deben tomar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole, que sean apropiadas para asegurar que el beneficiario, disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 16, 17, 25, 26, 27 30, 41 53, 63, 64 y 65 de la Ley mencionada.
Seguidamente entra esta sentenciadora al análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez especial, en materia de obligación de manutención. Al respecto, el artículo 380 de la mencionada Ley, prevé:
“Responsabilidad solidaria. El patrono o patrona, o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de los bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el Juez o Jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado y obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier otro beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 521 de la Ley especial, enumera en forma enunciativa, las medidas que pueden decretarse, al establecer:
“Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entreguen a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Subrayado del Tribunal)
Esta última norma, prevé la posibilidad de que el Juez garantice, por lo menos treinta y seis mensualidades, o lo que considere conveniente, lo cual resulta beneficioso, sobre todo cuando se trata de garantizar las necesidades de los acreedores alimentarios.
Cabe considerar por otra parte, que las medidas acordadas por el Juez sobre el patrimonio del obligado, se toman en beneficio e interés de su hijo y de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 de la Ley, su finalidad es garantizar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.
De manera pues, estima oportuno esta juzgadora que ante la falta de interés del padre en atender a las necesidades de su hijo, ya que desde septiembre de 2016, no cancela la obligación de manutención, y a los fines de procurarle un nivel de vida adecuado al beneficiario de autos, quien tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resulta oportuno garantizar por lo menos tres (3) mensualidades, como pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención del beneficiario, que corresponden a la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), a razón de Bs. 8.000,00 mensual.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del beneficiario de autos, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999), SE ORDENA al demandado, ciudadano SERGIO RAMON GARCIA CACERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.434, el PAGO INMEDIATO de la suma total de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 24/100 (BS. 66.835,24) por concepto de pensiones vencidas desde septiembre de 2016 hasta febrero de 2017, gastos escolares, de médico y de medicina; la cual DEBERÁ DESCONTARSE DIRECTAMENTE DEL MONTO DE PRESTACIONES SOCIALES, que le corresponden al prenombrado ciudadano.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley citada, SE DESTINA la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 24.000,00), para garantizar las pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención del beneficiario, y que corresponden a tres (3) mensualidades, a razón de Bs. 8.000,00 mensual.
En consecuencia el total general a descontar, tomando en cuenta el atraso, es de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 24/100 (BS. 90.835,24); dicha cantidad de dinero debe ser depositada en la cuenta de ahorros N° 01750110110062331077, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ERIKA ELIZABETH TRUJILLO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.097; y el dinero restante deberá ser entregado al ciudadano SERGIO RAMÓN GARCÍA.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA COMPAÑÍA ANONIMA (SEPRISEV C.A.).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrense oficios.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., quedó registrada bajo el N° 41, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio Nº 3140-129.
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
Secretaria Temporal
Exp. Nº 2965/2016
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
|