REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º y 157°
SOLICITUD Nº 2618/2017
SOLICITANTE: La ciudadana LLULEYNI OROSCO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-19.598.050 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOHAN DANIEL ZAMBRANO CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.714.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de enero de 2017, la ciudadana LLULEYNI OROSCO DUARTE, asistida por el abogado JOHAN DANIEL ZAMBRANO, presentó escrito en el cual solicita que se declare como la Única y Universal Heredera de la ciudadana BLANCA CECILIA DUARTE CALDERON, quien falleció el día 14 de noviembre de 2016, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 2319, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 2 al 7.
Al folio 8, riela auto de fecha 02 de febrero de 2017, mediante el cual se admite la solicitud, se ordena recibir la declaración de los testigos en la oportunidad que los presente la solicitante.
A los folios 9 al 13, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
Al folio 15, riela auto de fecha 07 de febrero de 2017, mediante el cual se insta a la solicitante a que informe lo conducente respecto al ciudadano Llurman Erasmo Orozco, quien aparece como el cónyuge de la ciudadana BLANCA CECILIA DUARTE CALDERON.
Al folio 16, riela escrito presentado por la ciudadana LLULEYNI OROSCO DUARTE, asistida por el Abogado JOHAN DANIEL ZAMBRANO, mediante el cual informa que por cuanto en su partida de nacimiento se señala que es hija de los ciudadanos BLANCA CECILIA DUARTE CALDERON Y LLURMAN ERASMO OROSCO, casados; solicita se les nombre a los dos como Únicos y Universales herederos de la de cujus. De igual manera informa que el matrimonio de sus padres duró los primeros cinco meses de gestación de ella, ya que a partir de esa fecha sus padres se separaron y no volvieron a tener contacto, sin realizar los trámites correspondientes al Divorcio; sigue argumentando la solicitante que nunca ha tenido contacto con su padre, que no lo conoce, ni vista, ni de trato, ni de comunicación, que lo localizó a través de la Pagina del Seguro Social IVSS, y una vez se puso en contacto con él, este le manifestó que renunciaba a cualquier derecho o beneficio que le otorga el estar casado con la de cujus.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 2319: Riela inserta al folio 4 en copia certificada; de la misma se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2016, falleció la ciudadana BLANCA CECILIA DUARTE CALDERON, además consta que dejó una hija LLULEYNI OROSCO DUARTE.
2) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 195: correspondiente a la ciudadana LLULEYNI, de la misma se evidencia que es hija de los ciudadanos BLANCA CECILIA DUARTE CALDERON Y LLURMAN ERASMO OROSCO.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertos hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que la ciudadana BLANCA CECILIA DUARTE CALDERON, tuvo una hija, la ciudadana LLULEYNI OROSCO DUARTE y que era casada con el ciudadano LLURMAN ERASMO OROSCO.
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por la solicitante las testimoniales de los ciudadanos CESAR HUMBERTO LEAÑO HURTADO, ALIX OMAIRA GONZALEZ MORA Y MARÍA ESTHELLA GONZALEZ MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.981.914, V-12.815.590 y V-15.233.440, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, que su madre falleció el 14 de noviembre de 2016, quien vivía en El Llanito vía Capacho, y que la solicitante es su única hija y heredera.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos LLULEYNI OROSCO DUARTE Y LLURMAN ERASMO OROSCO, en su condición de hija y esposo respectivamente, son los únicos y universales herederos de la causante BLANCA CECILIA DUARTE CALDERON; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos LLULEYNI OROSCO DUARTE Y LLURMAN ERASMO OROSCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.598.050 y V-7.508.819, en su orden, en su carácter de hija y esposo, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana BLANCA CECILIA DUARTE CALDERON quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.282.582; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
La Secretaria Temporal,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:30 a.m.., quedó registrada bajo el N° 48 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Abg. Lidia Mendoza / Secretaria Temporal
Sol. Nº 2618-2017.
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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