REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 2701-2015
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: La ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.238.647 y domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de propietaria.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogados FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANOS, HENRY GONZALEZ LEIVA y WILLIAM DE JESUS LLANES GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.108, 214.869 y 196.734, en su orden.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: La ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.327.857, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, en su carácter de poseedora.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogado JESUS ANTONIO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.614.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
RECONVENCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Del folios 1 al 5, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 02 de febrero de 2015, por la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, asistida por el abogado HENRY GONZALEZ LEIVA, mediante el cual, con fundamento en lo establecido en los artículos 548 y 659 del Código Civil, demandó a la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, en su carácter de poseedora, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada en: 1) devolverle sin plazo alguno el inmueble que identifica; y 2) Derribar la construcción hecha en dicho lote de terreno. Alega, que consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 30 de julio de 1981, bajo el N° 39, Tomo 2, Folios vuelto 66 y 67, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, que es propietaria de un lote de terreno ubicado en La Honda, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: SUR: Con propiedad que es o fue de ISIDRO VANEGAS, mide 12,87 metros; OESTE: Con propiedad que son o fueron de ISIDRO VANEGAS, mide 17,85 metros; ESTE: Con propiedad que son o fueron de LUIS EDUARDO SILVA, mide 18,66 metros; y NORTE: Con predios que fueron de JUAN EVANGELISTA VANEGAS, hoy vía pública, mide 16 metros. Continúa señalando que una vez adquirida dicha propiedad la hoy demandada, CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, colindante por el lindero SUR, ha tratado de invadir y apropiarse de su lote de terreno; a su decir, para evitar problemas con la madre de la referida ciudadana se planteó una negociación que no se llevó a feliz término en razón de que jamás cancelaron el precio acordado, y que una obra que pretendió iniciar fue paralizada el 08 de mayo de 2008 por la Delegado del Municipio. Asimismo, indica que ante la problemática solicitó a la Dirección de urbanismo y Catastro permiso para construir un encierro perimetral de su terreno el cual le fue acordado en fecha 22 de noviembre de 2012, invirtiendo en materiales y mano de obra aproximadamente Bs. 100.000,00. Igualmente señala que la hoy demandada se atrevió a solicitar ante el Registro Público que no se le diera curso a ningún documento relacionado con su terreno, procediendo la Registradora a estampar una nota marginal sin orden del Tribunal o Fiscalía y que actualmente la demandada se atrevió a romper la cerca América del lote de terreno de su propiedad, metiéndose para iniciar una construcción conforme se evidencia de la inspección judicial que produce. Finalmente, solicitó medida de secuestro, demando costas y costos, fijó su domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 300.000,00 equivalente a 363 unidades tributarias. Anexó recaudos que rielan del folio 6 al 41.
Al folio 42 y su vuelto, riela auto de fecha 09 de febrero de 2015, por el cual se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada, para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y se aperturó cuaderno separado de medidas.
A los folios 44, 45 y 46, consta poder apud acta de fecha 18 de febrero de 2015, otorgado por la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, a los abogados FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANOS, HENRY GONZLEZ LEIVA y WILLIAM DE JESUS LLANES GAMBOA.
Del folio 48 al 72, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación personal, citación por carteles, designación y juramentación del defensor ad-litem de la parte demandada.
Al folio 73, corre inserta diligencia de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, asistida por el abogado JESUS ANTONIO CARRILLO, mediante la cual se da por citada. Anexo al folio 74.
Del folio 75 al 81, corre inserto escrito de contestación de demanda y reconvención, de fecha 14 de junio de 2016, presentado por la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, asistida por el abogado JESUS ANTONIO CARRILLO, mediante el cual en principio negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que es falso que haya querido invadir el terreno propiedad de la demandante, a su decir, en fecha 26 de julio de 2004, mediante instrumento privado la demandante CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, suscribió con su firma un recibo declarando recibir de su persona (CAROLINA HERRERA) la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de adelanto de venta de terreno ubicado en la Honda, que días después el 29 de julio de 2004, formaliza Contrato de Opción de Compra sobre un lote de terreno propio ubicado en la Honda, actualmente La Laja, calle 2, Municipio Capacho Nuevo, contrato que en su dicho suscribió con su fallecida madre ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, quien a través de documento privado le cedió sus derechos sobre el referido contrato en fecha 26 de diciembre de 2007. Aduce que en la cláusula primera del Contrato de Opción de Compra consta: Que la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, declara haber recibido Cien Mil Bolívares mediante recibo de fecha 26 de julio de 2004 como adelanto de negociación relacionada con el inmueble objeto de esta negociación; aceptó recibir la cantidad de Bs. 900.000,00, siendo el precio total de la venta la cantidad de Bs. 3.500.000,00, quedando un saldo restante de Bs. 2.600.000,00, cuyo pago se efectuaría en el momento de la protocolización de la venta ante el Registro Público, la cual se llevaría a cabo una vez se realizara la declaración sucesoral del ciudadano MARCO ANTONIO GOMEZ, y que por ello el cumplimiento dependía de la obligación de la demandante ante el SENIAT, la cual aún se desconoce, y no como afirma en el libelo de la demanda, que jamás cancelaron el precio, que viene poseyendo el terreno desde el 29 de julio de 2004, cuando se formalizó el Contrato de Opción de Compra. En otro particular con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil, reconvino a la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, para que cumpla el contrato de opción de compra venta, recibiendo la suma restante pactada para la adquisición del inmueble y convenga en la formalización de la venta ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, a su nombre, es decir, CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, o en su defecto se le condene a recibir el monto adeudado de Bs. 2.600.000,00 o su equivalente conforme a la Ley de Conversión Vigente previamente indexado por el Tribunal; y ante la omisión de formalizar la venta del inmueble ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, se ordene la protocolización de la respectiva sentencia conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Alega que en fecha 29 de julio de 2004, formalizó contrato de opción de compra sobre un lote de terreno entre la hoy demandante y su mamá la ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, que previamente el día 26 de julio de 2004, mediante instrumento privado la demandante CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, suscribió al estampar su firma, un recibo declarando recibir la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de adelanto de venta de terreno ubicado en La Honda, que estos instrumentos junto al que la madre de la hoy demandada, le cede sus derechos sobre dicho bien en fecha 26 de diciembre de 2007 se encuentran reconocidos por ante este Juzgado en el expediente Nº 2661-2014 y constituyen el instrumento fundamental de la reconvención; en otro particular señala que al pretende la parte demandante que le devuelva el lote de terreno, a su decir, reconoce que dicho bien inmueble se encuentra en su posesión desde el 29 de julio de 2004, fecha en la que formalizaron el contrato de opción de compra, afirma también que la parte demandante no puede pretender que se le devuelva un bien sobre el cual existe un contrato de opción de compra en el que se estableció en la clausula sexta que toda controversia daría lugar a las acciones correspondientes. Anexa recaudos que rielan del folio 82 al 99.
Al folio 100, riela auto de fecha 16 de junio de 2016 por la cual se admite la reconvención interpuesta por la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, asistida por el abogado JESUS ANTONIO CARRILLO, fijándose el 5º día de despacho siguiente para que la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, presentare su contestación.
Del folio 101 al 105, corre inserto escrito de contestación de la reconvención de fecha 22 de junio de 2016, presentado por la abogada FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANOS, co apoderada de la parte demandante reconvenida, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, para sostener la reconvención planteada, alegando que la referida ciudadana no es la titular de los derechos que se adjudica o pretende adjudicar por un documento privado suscrito entre la demandada reconviniente y la ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, el cual afirma no puede ser opuesto a su representada por ser un documento emanado de un tercero. En otro particular, negó pormenorizadamente cada uno de los hechos invocados en la reconvención y argumentó que si bien es cierto este Tribunal declaró reconocidos los instrumentos privados de fechas 26 de julio de 2004 consistente en un recibo de pago por Bs. 100.000,00 y el contrato de opción de compra venta de fecha 29 de julio de 2004, a su decir quedó sin efecto al ser devuelto el monto recibido en arras por parte de su mandante. Asimismo rechazó haya sido reconocido por el Tribunal el documento privado suscrito entre la demandada reconviniente CAROLINA HERRERA PARADA y su mamá la ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, en el cual, en su dicho, supuestamente le cede los derechos sobre el bien, indicando que su mandante no reconoce la cualidad de la ciudadana CAROLINA HERRERA PARADA, en primer lugar por cuanto fundamenta su pretensión en un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa el cual no le puede ser opuesto, y, en segundo lugar en virtud de que la ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, debió notificar a su representada de la cesión de derechos que supuestamente había realizado, conforme está previsto en los artículos 1549, 1550 y 1557 del Código Civil y que al no existir la notificación de dicha cesión la demandada reconvenida no tiene la cualidad para sostener el juicio. Finalmente alegó que su representada sostuvo una comunicación telefónica con la ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, en la que decidieron dejar sin efecto el contrato de opción a compra, recibiendo la ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, a través de quien era su abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, un monto de Bs. 900.000,00 el día 13 de septiembre de 2006, el cual produce y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó y tachó los documentos consignados con la reconvención. Anexó recaudo al folio 106.
Del folio 107 al 113, corre inserto escrito de pruebas de fecha 12 de julio de 2016, presentado por la abogada FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANOS, co apoderada de la parte demandante reconvenida, promueve la confesión judicial de la demandada reconviniente, documentales, ratificación de instrumento privado suscrito por terceros y prueba de informes. Anexó recaudo al folio 114.
Del folio 115 al 116, corre inserto escrito de pruebas de fecha 19 de julio de 2016, presentado por la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, asistida por el abogado JESUS ANTONIO CARRILLO, mediante el cual promueve testimoniales y prueba de cotejo de las copias impugnadas.
A los folios 117, 118 y 121, rielan autos mediante los cuales se agregan y se admiten las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 122 y 123, corre inserto poder apud acta conferido por la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, al abogado JESUS ANTONIO CARRILLO.
Del folio 124 al 145, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 146 al 154, corre inserto escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada, ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, abogado JESUS ANTONIO CARRILLO, mediante el cual hace una conclusión sobre las actuaciones y material probatorio que cursa en el expediente.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA EN EL PROCEDIMIENTO
DE ACCION REIVINDICATORIA:
Pretende la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, que la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, en su carácter de poseedora, le reivindique sin plazo alguno el inmueble de su propiedad según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 30 de julio de 1981, bajo el N° 39, que es propietaria de un lote de terreno ubicado en La Honda, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: SUR: Con propiedad que son o fue de ISIDRO VANEGAS, mide 12,87 metros; OESTE: Con propiedad que son o fueron de ISIDRO VANEGAS, mide 17,85 metros; ESTE: Con propiedad que son o fueron de LUIS EDUARDO SILVA, mide 18,66 metros; y NORTE: Con predios que fueron de JUAN EVANGELISTA VANEGAS, hoy vía pública, mide 16 metros. Continúa señalando que una vez adquirida dicha propiedad la hoy demandada, CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, colindante por el lindero SUR; y se le ordene derribar la construcción hecha en dicho lote de terreno; toda vez que en su dicho la hoy demandada ha tratado de invadir y apropiarse de su lote de terreno.
Por su parte la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que es falso que haya querido invadir el terreno, a su decir, en fecha 26 de julio de 2004, mediante instrumento privado la demandante CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, suscribió con su firma un recibo declarando recibir de su persona (CAROLINA HERRERA) la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de adelanto de venta de terreno ubicado en la Honda, que días después el 29 del mismo mes y año, la referida ciudadana formalizó un Contrato de Opción de Compra, sobre un lote de terreno propio ubicado en la Honda, actualmente La Laja, calle 2, Municipio Capacho Nuevo, contrato que en su dicho, suscribió con su fallecida madre ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, quien a su vez, a través de documento privado le cedió sus derechos sobre el mismo, en fecha 26 de diciembre de 2007. Aduce que en la cláusula primera del contrato consta que la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, aceptó recibir la cantidad de Bs. 900.000,00, siendo el precio total de la venta la cantidad de Bs. 3.500.000,00, quedando un saldo restante de Bs. 2.600.000,00, cuyo pago se efectuaría en el momento de la protocolización de la venta ante el Registro Público correspondiente, la cual se llevaría a cabo, una vez se realizara la declaración sucesoral del ciudadano MARCO ANTONIO GOMEZ (cónyuge de la señora CARMEN RAMIREZ DE GOMEZ), y que por ello el cumplimiento dependía de la obligación de la demandante ante el SENIAT, y que viene poseyendo el terreno desde el 29 de julio de 2004, cuando se formalizó el contrato de opción de compra.
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA EN LA RECONVENCIÓN
POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
En la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, reconvino a la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, para que cumpla el Contrato de Opción de Compra Venta, recibiendo la suma restante pactada para la adquisición del inmueble y convenga en la formalización de la venta ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, para que quede a su nombre CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, o en su defecto se le condene a recibir el monto adeudado de Bs. 2.600.000,00 o su equivalente conforme a la Ley de Conversión Vigente previamente indexado por el Tribunal; y ante la omisión de formalizar la venta del inmueble ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, se ordene la protocolización de la respectiva sentencia conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto a su decir, en fecha 29 de julio de 2004, se formalizó un Contrato de Opción de Compra, sobre un lote de terreno entre la hoy demandante y su mamá la ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, que previamente el día 26 de julio de 2004, mediante instrumento privado la demandante CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, suscribió al estampar su firma, un recibo declarando recibir la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de adelanto de venta de terreno ubicado en La Honda, que estos instrumentos junto al que la madre de la hoy demandada, le cede sus derechos sobre dicho bien en fecha 26 de diciembre de 2007 se encuentran reconocidos por ante este Juzgado en el expediente Nº 2661-2014 y constituyen el instrumento fundamental de la reconvención; en otro particular señala que al pretender la parte demandante que le devuelva el referido lote de terreno, a su decir, reconoce que dicho bien inmueble se encuentra en su posesión desde el 29 de julio de 2004, fecha en la que formalizaron el contrato de opción de compra, afirma también que la parte demandante no puede pretender que se le devuelva un bien sobre el cual existe un Contrato de Opción de Compra en el que se estableció en la clausula sexta que toda controversia daría lugar a las acciones correspondientes.
En su defensa, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, para sostener la reconvención planteada, alegando que la referida ciudadana no es la titular de los derechos que se adjudica o pretende adjudicar por un documento privado suscrito entre la demandada reconviniente y la ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, el cual afirma no puede ser opuesta a su representada por ser un documento emanado de un tercero. De igual manera negó cada uno de los hechos invocados en la reconvención y argumentó que si bien es cierto este Tribunal declaró reconocidos los instrumentos privados de fechas 26 de julio de 2004 consistente en un recibo de pago por Bs. 100.000,00 y el contrato de opción de compra venta de fecha 29 de julio de 2004, a su decir quedó sin efecto al ser devuelto el monto recibido en arras por parte de su mandante. Asimismo rechazó haya sido reconocido por el Tribunal el documento privado suscrito entre la demandada reconviniente CAROLINA HERRERA PARADA y su mamá la ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, por el cual le cede los derechos sobre el bien, aunado a que la ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, debió notificar a su representada de la cesión de derechos que supuestamente había realizado, conforme está previsto en los artículos 1549, 1550 y 1557 del Código Civil y que al no existir la notificación de dicha cesión la demandada reconvenida no tiene la cualidad para sostener el juicio. Finalmente alegó que su representada sostuvo una comunicación telefónica con la ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, en la que decidieron dejar sin efecto el contrato de opción a compra, recibiendo la ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, a través de quien era su abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, un monto de Bs. 900.000,00, el día 13 de septiembre de 2006.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido junto con el libelo de demanda, corre inserto en copia certificada a los folios 6, 7, vuelto, 8 y 9, y en copia simple de los folios 21 al 24, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; sirve para demostrar que la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 30 de julio de 1981, bajo el N° 39, es propietaria de un lote de terreno ubicado en La Honda, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: SUR y OESTE: Con propiedad reservadas en la venta mide doce metros con ochenta y siete centímetros (12,87 mts.) y diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85 mts.); ESTE: Con Luis Eduardo Silva, mide dieciocho metros con sesenta y seis centímetros (18,66 mts.); y NORTE: Con predios de Juan Evangelista Vanegas, divide calle de acceso, mide dieciséis metros (16,00 mts.).
.- CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA DELEGADO MUNICIPAL: Producida con el libelo, riela en original al folio 10, se trata de un instrumento administrativo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se adminicula en su valoración con el documento administrativo que riela en copia simple a los folios 17 y 18, emanados de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, ya que de ellos se desprende en primer lugar, que en fecha 12 de marzo de 2008, se realizó una inspección en el terreno propiedad de la demandante reconvenida, dejándose constancia de que la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, había realizado cinco hoyos con la finalidad de hacer una pared, paralizándosele la obra; lo cual fue nuevamente ordenado en fecha 30 de noviembre de 2012, por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
.- PERMISO DE CONSTRUCCIÓN: Riela en original a los folios 11 y 12, se trata de un instrumento administrativo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se desprende que en fecha 22 de noviembre de 2012, la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, autorizó a la demandante reconvenida ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, para realizar un encierro perimetral en un inmueble de su propiedad ubicado en La Honda, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: SUR: Con propiedad que son o fue de ISIDRO VANEGAS, mide 12,87 metros; OESTE: Con propiedad que son o fueron de ISIDRO VANEGAS, mide 17,85 metros; ESTE: Con propiedad que son o fueron de LUIS EDUARDO SILVA, mide 18,66 metros; y NORTE: Con predios que fueron de JUAN EVANGELISTA VANEGAS, hoy vía pública, mide 16 metros.
.- CEDULA CATASTRAL DEL INMUEBLE: Riela en original a los folios 13 al 15, se trata de un instrumento administrativo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se desprende que en fecha 26 de noviembre de 2012, la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, verificó la situación y linderos de un inmueble ubicado en La Honda, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: SUR: Con propiedad que son o fue de ISIDRO VANEGAS, mide 12,87 metros; OESTE: Con propiedad que son o fueron de ISIDRO VANEGAS, mide 17,85 metros; ESTE: Con propiedad que son o fueron de LUIS EDUARDO SILVA, mide 18,66 metros; y NORTE: Con predios que fueron de JUAN EVANGELISTA VANEGAS, hoy vía pública, mide 16 metros; a solicitud de la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ.
.- MISIVA: Riela al folio 16, en copia simple, el mismo consiste en un instrumento privado cuya copia fotostática, no está autorizada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser producido en juicio, en tal virtud se desecha como medio de prueba.
.- INSPECCION JUDICIAL: Fue agregada en original, rielan inserta del folio 19 al 40, consiste en una inspección judicial extra litem, efectuada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2014, con la presencia de la solicitante CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, una vez constituido el Tribunal en el inmueble ubicado en el Sector La Honda, calle 2, La Laja, casa s/n, Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, se dejó constancia que el inmueble objeto de inspección se encontraba completamente cercado con una malla ciclón, con una abertura que daba acceso al mismo, que en el referido inmueble se estaba realizando una construcción con fundaciones y doce columnas armadas en cabilla y alambre para ser vaciadas en concreto y siete columnas armadas con su viga de arrastre, y por el costado izquierdo y el frente se elaboró una pared de bloques de arcilla hasta la mitad de la columna, tal como se puede apreciar del material fotográfico consignado por la práctico ALEJANDRA PEREZ VELASCO.
Considera esta sentenciadora que dicho medio tiene pleno valor probatorio, habida cuenta que fue realizado en los términos establecidos en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544; Subrayado propio)
.-LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO: Riela en original al folio 41, se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, se desecha como medio de prueba toda vez que debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
.- PRUEBA DE CONFESIÓN: La parte demandante reconvenida, alegó le confesión judicial en cuanto (cita textualmente) “CONSTITUYE ESTE DOCUMENTO AUTENTICADO POR VIA DE RECONOCIMIENTO, EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE ESTA RECONVENCION”. Al respecto, en relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su Sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: “Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1998.)”.
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”.
.-DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS, RECIBO DE PAGO Y CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA: Se procederá con la valoración de estos medios probatorios, al realizar el análisis de las pruebas aportadas por la contraparte.
.- RECIBO: Presentado con la contestación a la reconvención, riela en original al folio 106, consiste en un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa quien debió ratificarlo mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se desecha como medio de prueba.
.- PRUEBA DE INFORMES: Este medio probatorio no puede ser objeto de valoración en virtud de que no consta la respuesta en las actas procesales.
2) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
- RECIBO y CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA: Estos recaudos fueron presentados por la parte demandada reconviniente, con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, corren insertos en copia certificada a los folios 82, 83 y 84, consisten en dos documentos legalmente reconocidos mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2016, dictada por este Tribunal en el expediente Nº 2661-2014, de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado por la demandada reconviniente CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA contra la demandante reconvenida CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, la cual riela inserta en copia certificada a los folios 87 al 99 del presente expediente.
Estos documentos fueron impugnados por la parte demandante reconvenida a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la parte demandada reconviniente solicitó el cotejo a que hace referencia dicha norma, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”.
Dicho acto de cotejo fue fijado por este Tribunal para el día 04 de agosto de 2016, folio 139, sin embargo, en dicha oportunidad no se hicieron presentes las partes, declarándose desierto el acto.
Ahora bien, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”.
De acuerdo con lo anterior la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla; vale destacar que el llamado hecho notorio judicial, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgador, no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. Resulta igualmente oportuno, traer a colación lo señalado por el jurista Nerio Pereda Planas y otros, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, quien considera que la “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
El anterior razonamiento se trae a colación en virtud de que conoce esta juzgadora por notoriedad judicial, la existencia de un proceso anterior contenido en la causa 2661-2014, de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA contra la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZA, causa en la que los dos documentos bajo estudio (RECIBO DE PAGO Y CONTRATO DE OPCION DE COMPRA) constituyeron los instrumentos fundamentales de la acción y que en la actualidad aún se encuentran resguardados en la caja de seguridad del Tribunal en original, en tal virtud, cumpliendo esta sentenciadora con su obligación de declarar la notoriedad judicial, les confiere el valor probatorio que les concede el artículo 1364 del Código Civil y sirve para demostrar: 1) Que en fecha 26 de julio de 2004, la demandante CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, suscribió un recibo, declarando recibir de la ciudadana CAROLINA HERRERA, la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de adelanto de venta de terreno ubicado en la Honda; y, 2) Que la demandante ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, suscribió con la madre de la hoy demandada, ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, un Contrato de Opción de Compra Venta en fecha 29 de julio de 2004, el cual versa sobre un lote de terreno ubicado en La Honda, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: SUR: Con propiedad que son o fue de ISIDRO VANEGAS, mide 12,87 metros; OESTE: Con propiedad que son o fueron de ISIDRO VANEGAS, mide 17,85 metros; ESTE: Con propiedad que son o fueron de LUIS EDUARDO SILVA, mide 18,66 metros; y NORTE: Con predios que fueron de JUAN EVANGELISTA VANEGAS, hoy vía pública, mide 16 metros. Y ASÍ SE ESTABLECE.
.- CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS: Riela a los folio 85 y 86, en el legajo de copias certificadas consignadas por la parte demandada reconviniente, con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal con motivo de la causa 2661-2014, de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA contra la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, traída esta motiva por notoriedad judicial. Consiste en un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa quien debió ratificarlo mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se desecha como medio de prueba.
.-TESTIMONIALES: Se valoran conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica, fueron evacuadas:
a.- FRANCISCO JAVIER MATHEUS LABASTIDA: Riela a los folios 126 y 127, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.237.100, de 50 años de edad y domiciliado en la Laja, Municipio Capacho Nuevo, al ser interrogado por la parte promovente indicó que conoce a la ciudadana CAROLINA HERRERA desde hace 21 años aproximadamente, a la segunda pregunta contestó: “es por la adquisición o la venta de un terreno que le vendió la señora CARMEN CECILIA, y la señora Carolina lo compró junto con la mamá …”; a la tercera indicó: “no se concluyó porque faltaban unos documentos que la señora vendedora iba a entregarlos, entre ellos era la declaración sucesoral, pero entregaron el dinero…; a la quinta: “… hay una construcción de dos niveles, …todo lo ha venido construyendo la ciudadana Carolina…”, y a la sexta contestó: “…desde el 2004 ella empezó a hacer sus trabajos de movimiento de tierra y con la construcción, últimamente es que apareció el conflicto, …”. Al ser repreguntado por la contraparte entre otras cosas señaló que no estuvo presente en el momento de la negociación y desconoce el que redacto el documento, que nunca se dejó sin efecto la negociación y que la señora CARMEN CECILIA no apareció más.
b.- MARLENE VANEGAS DE SERAFIM: Riela a los folios 132 y 133, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.416, de 57 años de edad y domiciliada en la Laja, Municipio Capacho Nuevo, al ser interrogada por la parte promovente indicó que conoce a la ciudadana CAROLINA HERRERA desde hace 17 años aproximadamente y conoció a la ciudadana ANA MELIDA, que respondió a la pregunta de que si la señora Ana Melida y Carolina Herrera le compraron el terreno a la señora Carmen Cecilia Ramírez, contestó que si, afirmó que “…abajo tiene unos locales, en la parte de arriba vive Carolina y ella es quien ha venido construyendo…, que tiene varios años limpiando y construyendo”. Al ser repreguntada por la contraparte manifestó no saber nada de los hechos sobre los que versaban las repreguntas.
c.- CHIRLEY KARLEY VANEGAS DUARTE: Riela a los folios 135 y 136, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.707.565, de 36 años de edad y domiciliada en la Laja, Municipio Capacho Nuevo, al ser interrogada por la parte promovente indicó que conoce a la ciudadana CAROLINA HERRERA desde hace 17 años aproximadamente y conoció a la ciudadana ANA MELIDA, que a la pregunta de que si la señora Ana Melida y Carolina Herrera le compraron el terreno a la señora Carmen Cecilia Ramírez; contestó que “Si estaban las dos negociando con ella…” afirmó que Carolina “…ella es la que ha construido en el terreno…” y “…Carolina ha estado negociando con la señora ese terreno…”. Al ser repreguntada por la contraparte manifestó no saber nada de los hechos sobre los que versaban las repreguntas y señaló “ella está construyendo desde 2004…” y “…ella le canceló todo, pero la señora desapareció y no volvió, duró un tiempo perdida…”.
d.-THAIS CAROLINA VANEGAS DUARTE: Riela a los folios 141 y 142, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.349.085, de 38 años de edad y domiciliada en la Laja, Municipio Capacho Nuevo, al ser interrogada por la parte promovente indicó que conoce a la ciudadana CAROLINA HERRERA desde hace 17 años aproximadamente y conoció a la ciudadana ANA MELIDA, afirmó que Carolina “… es la que ha construido en el terreno… no sabría si desde el año 2004…”. Al ser repreguntada por la contraparte manifestó no saber nada de los hechos sobre los que versaban las repreguntas.
Analizados los anteriores testimonios, observa esta sentenciadora que sus dichos son referenciales, por ser vecinos del sector, tienen un conocimiento vago e incierto de los hechos sobre los cuales versaron las preguntas y repreguntas, y fueron contestes en afirmar que entre las ciudadanas CAROLINA HERRERA PARADA, ANA MELIA PARADA DE HERRERA y CARMEN CECILIA RAMIREZ, se realizó una negociación y que la ciudadana CAROLINA HERRERA PARADA, tiene varios años limpiando y construyendo en el terreno, que el proceso de compra venta no se concluyó porque faltaban unos documentos.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Así las cosas, entra esta sentenciadora a resolver la procedencia de la pretensión de la demandante y las excepciones opuestas por la parte demandada, en la acción reivindicatoria:
La reivindicación según Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), es “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente dice:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
La norma transcrita no precisa los extremos que debe cumplir el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo, en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe indagarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.
Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor?. A lo cual se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Según el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246 y ss.), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
De acuerdo con lo señalado por el citado autor, los requisitos de la acción reivindicatoria son:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3) La falta de derecho a poseer del demandado y;
4) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos reales, Pág. 340).
Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.
De esta forma, para poder ejercer la acción reivindicatoria, se requieren de las siguientes condiciones:
A) La Legitimación activa. El actor debe demostrar que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende. En esto suele señalarse la diferencia fundamental que hay entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, alegando que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho.
B) La Legitimación pasiva. Desde el punto de vista pasivo, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se requieren también ciertos requisitos, ante todo, debe tratarse de un poseedor o detentador de la cosa. El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación, posee o detenta la cosa indebidamente. El actor debe con los medios legales llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aludir prueba alguna para conservación de su posesión.
C) La identidad del objeto. El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.
Independientemente del problema de identificación, la acción se dirige a la recuperación de los bienes sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad, salvo los bienes sobre las excepciones establecidas en las leyes.
A mayor abundamiento, como satisfactoria puede recibirse la definición de Puig Bruatu, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…”.
Como ya se ha venido señalando, la acción comporta el cumplimiento de ciertos requisitos para que sea declarada procedente, los cuales también han sido desarrollados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, ratificada en fecha 06 de agosto de 2009, por la Sala Político-Administrativa, expediente N° 2000-0295, la cual es del tenor siguiente:
“.. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
…
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera es suficiente para que se declare sin lugar la acción.” (Subrayado de este Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2004, páginas 363 y 364)
Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil II, páginas 206 y 207, al estudiar la acción reivindicatoria señala lo siguiente:
“IV PRUEBAS DEL ACTOR:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
1º En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa…
A) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren propiedad) caso en el cual, la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee…
2º Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.
3º Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que las cosas cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.”. (Subrayado de este Tribunal)
A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, concluye lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, la parte actora, ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, pretende que la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, en su carácter de poseedora, le reivindique el inmueble de su propiedad según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 30 de julio de 1981, bajo el N° 39, que es propietaria de un lote de terreno ubicado en La Honda, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: SUR: Con propiedad que son o fue de ISIDRO VANEGAS, mide 12,87 metros; OESTE: Con propiedad que son o fueron de ISIDRO VANEGAS, mide 17,85 metros; ESTE: Con propiedad que son o fueron de LUIS EDUARDO SILVA, mide 18,66 metros; y NORTE: Con predios que fueron de JUAN EVANGELISTA VANEGAS, hoy vía pública, mide 16 metros; y se le ordene derribar la construcción realizada en dicho lote de terreno.
Por su parte la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, en su defensa alegó que es falso que haya querido invadir el terreno, ya que en fecha 26 de julio de 2004, mediante instrumento privado la demandante CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, suscribió con su firma un recibo declarando recibir de su persona (CAROLINA HERRERA) la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de adelanto de venta de terreno ubicado en la Honda, que días después el 29 del mismo mes y año, la referida ciudadana formalizó un Contrato de Opción de Compra, sobre un lote de terreno propio ubicado en la Honda, actualmente La Laja, calle 2, Municipio Capacho Nuevo, contrato que en su dicho, suscribió con su fallecida madre ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, quien a su vez, a través de documento privado le cedió sus derechos sobre el mismo, en fecha 26 de diciembre de 2007. Aduce que en la cláusula primera del contrato consta que la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, aceptó recibir la cantidad de Bs. 900.000,00, siendo el precio total de la venta la cantidad de Bs. 3.500.000,00, quedando un saldo restante de Bs. 2.600.000,00, cuyo pago se efectuaría en el momento de la protocolización de la venta ante el Registro Público correspondiente, la cual se llevaría a cabo, una vez se realizara la declaración sucesoral del ciudadano MARCO ANTONIO GOMEZ (cónyuge de la señora CARMEN RAMIREZ DE GOMEZ), y que por ello el cumplimiento dependía de la obligación de la demandante ante el SENIAT, y que viene poseyendo el terreno desde el 29 de julio de 2004, cuando se formalizó el contrato de opción de compra.
Observa esta sentenciadora que del materia probatorio aportado por la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, quedó plenamente demostrado que conforme a documento inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 30 de julio de 1981, bajo el N° 39, es propietaria de un lote de terreno ubicado en La Honda, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: SUR: Con propiedad que son o fue de ISIDRO VANEGAS, mide 12,87 metros; OESTE: Con propiedad que son o fueron de ISIDRO VANEGAS, mide 17,85 metros; ESTE: Con propiedad que son o fueron de LUIS EDUARDO SILVA, mide 18,66 metros; y NORTE: Con predios que fueron de JUAN EVANGELISTA VANEGAS, hoy vía pública, mide 16 metros; y dicho inmueble coincide con el lote de terreno que ocupa la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante ello, también quedó demostrado que la demandante ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, suscribió con la madre de la hoy demandada, ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, un Contrato de Opción de Compra -Venta en fecha 29 de julio de 2004 (debidamente reconocido por ante este Tribunal en el expediente N° 2661-2014, con sentencia de fecha 04 de febrero de 2016), el cual versa sobre el mismo lote de terreno ubicado en La Honda, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: SUR: Con propiedad que son o fue de ISIDRO VANEGAS, mide 12,87 metros; OESTE: Con propiedad que son o fueron de ISIDRO VANEGAS, mide 17,85 metros; ESTE: Con propiedad que son o fueron de LUIS EDUARDO SILVA, mide 18,66 metros; y NORTE: Con predios que fueron de JUAN EVANGELISTA VANEGAS, hoy vía pública, mide 16 metros; documento que en criterio de quien juzga desvirtúa la procedencia de la acción reivindicatoria bajo el argumento de que poseedor no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión, tal como fue señalado en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, antes citada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo a lo alegado y probado en autos, a los fines de no lesionar los derechos de la parte demandada y presumiendo quien juzga siempre la buena fe entre las partes, arriba a la conclusión de que no están llenos los requisitos anteriormente explanados para que proceda la Acción Reivindicatoria, por lo que debe ser declarada sin lugar por este Tribunal en la dispositiva del presente fallo, correspondiéndole a las partes defender sus derechos a través de los procedimientos idóneos para tal fin. Y ASÍ SE DECLARA.
V.- PROCEDENCIA DE LA RECOVENCIÓN
POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
PUNTO PREVIO
“FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE”
En la oportunidad correspondiente, la abogada FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANOS, co apoderada de la parte demandante reconvenida, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, para sostener la reconvención planteada, alegando que la referida ciudadana no es la titular de los derechos que se adjudica o pretende adjudicar por un documento privado suscrito entre la demandada reconviniente y la ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, el cual afirma no puede ser opuesto a su representada por ser un documento emanado de un tercero; asimismo, rechazó que haya sido reconocido por el Tribunal el documento privado suscrito entre la demandada reconviniente CAROLINA HERRERA PARADA y su mamá la ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, en cual, en su dicho, supuestamente le cede los derechos sobre el bien, indicando que su mandante no reconoce la cualidad de la ciudadana CAROLINA HERRERA PARADA, en primer lugar por cuanto fundamenta su pretensión en un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa el cual no le puede ser opuesto, y, en segundo lugar en virtud de que la ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, debió notificar a su representada de la cesión de derechos que supuestamente había realizado, conforme está previsto en los artículos 1549, 1550 y 1557 del Código Civil y que al no existir la notificación de dicha cesión la demandada reconvenida no tiene la cualidad para sostener el juicio.
Así pues se entra a revisar la cualidad de la parte demandada reconviniente, al respecto se observa:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo lo siguiente:
“…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág.183.).”
De esta manera el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en él, deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
En decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2003, No. 2036 se deja sentado lo siguiente:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que se está en presencia de una reconvención por cumplimiento de contrato, donde se alega la falta de cualidad de la demandada reconviniente, CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, por cuanto a decir de la oponente, fundamenta su pretensión en un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa que no le puede ser opuesto a su representada, y, en virtud de que la ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, debió notificar a su mandante de la cesión de derechos que supuestamente había realizado, conforme está previsto en los artículos 1549, 1550 y 1557 del Código Civil.
Ahora bien, observa quien juzga que el contrato de opción de compra-venta de fecha 29 de julio de 2004, fue pactado entre la demandante ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, con la madre de la hoy demandada reconviniente, ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, sobre un lote de terreno ubicado en La Honda, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Y posteriormente mediante un contrato privado de fecha 26 de diciembre de 2007, la ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, cedió los derechos que le correspondían sobre dicha negociación a su hija ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA.
Sobre la cesión de derechos, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, ha señalado:
“Es el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. De un modo más técnico, se ha definido como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido)...”
Para que la cesión de créditos produzca efectos frente al deudor y frente a terceros, es necesario que sea notificada al deudor o que éste la haya aceptado; así lo dispone el Artículo 1550 del Código Civil:
“El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.
Obsérvese que no es necesaria la aceptación del deudor, sino basta con su notificación.
La notificación al deudor no requiere solemnidad alguna; basta que sea lo suficientemente explícita y clara, de modo que el deudor pueda individualizar su deuda. No es necesario notificar al deudor el contenido de toda la cesión, sino sus elementos sustanciales”.
En el caso de autos, no consta que la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, haya sido notificada por la ciudadana ANA MELIDA PARADA DE HERRERA, de la cesión por la que transfiere los derechos adquiridos en dicho contrato de opción de compra venta a su hija CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA; por lo cual dicho negocio jurídico no le puede ser opuesto, ya que en los términos del artículo 1550 del Código Civil, no es oponible a terceros. Aunado a ello, por ser el contrato de cesión de derechos producido, un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa (ANA MELIDA PARADA DE HERRERA) que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, fue desechado del material probatorio conforme se desprende de la valoración de las pruebas.
De manera que, en el caso de marras debe esta sentenciadora concluir que la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, no tiene cualidad para intentar en nombre propio en el presente juicio de cumplimiento de contrato y en consecuencia, se declara procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandante reconvenida. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada por la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.238.647 y domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de propietaria; contra la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.327.857, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, en su carácter de poseedora.
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, ya identificada, para sostener la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegada por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, con fundamento en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, ya identificada, contra la ciudadana CARMEN CECILIA RAMIREZ DE GOMEZ, antes identificada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veinte días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la (s) 9:30 a.m., del quedando registrada bajo el Nº 46 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. LIDIA CONSUELO MENDOZA / Secretaria
Exp. Nº 2701-2015
BYVM/lcm
Va sin enmienda
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