TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 23 de febrero de 2017.
206º y 157º
De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 06 de diciembre de 2016 (folio 33) se procedió a admitir la solicitud por DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO OSORIO VELASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.676.158, se acordó la citación de la ciudadana IRIS LORENA USECHE DE OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.318, ordenándose su tramitación por el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil; no obstante, el Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES; lo siguiente:
“… Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente ….”. (Subrayado del Tribunal)
De la jurisprudencia anteriormente trascrita, observa esta administradora de justicia, que se erró al declarar terminado el presente procedimiento, toda vez que de la misma, se evidencia que tiene carácter vinculante, la cual estableció un nuevo procedimiento en los casos de que, una vez citada la cónyuge para que reconozca o niegue la ruptura prolongada de la vida en común alegada por la otra parte, y no comparezca en el plazo señalado, se aperture una articulación probatoria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, resulta aplicable lo señalado en el artículo 206 ejusdem, que prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”
Por su parte el artículo 257 ejusdem, prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y,...”. (Subrayado de este Tribunal)
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
Así pues, vistos los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, resulta evidente que no puede esta Juzgadora proceder simplemente a ordenar el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
Como consecuencia de ello y por cuanto de las actas procesales se verificó que se cometió un error en el procedimiento y en virtud de no limitar o cercenar el derecho constitucional de darle igualdad de condiciones en el proceso a las partes, de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, conforme al artículo 26 de la Constitución, dentro de un proceso cuyas resultas afectan de manera clara, directa y actual sus derechos subjetivos e intereses legítimos, por cuanto se trata de establecer su estado civil; este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, considera procedente reponer la presente causa al estado de abrir la articulación probatoria de acuerdo a lo que estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, con carácter vinculante y de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes promuevan y evacuen pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una, resultando nulo el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2017, inserto al folio 40. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente proceso y no causar un estado de indefensión, DECLARA: La reposición de la causa al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, con carácter vinculante, a partir del día siguiente de Despacho al de hoy; y la nulidad del auto de fecha 22 de febrero de 2017 inserto al folio 40 del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m, quedando registrada bajo el N° 52, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de citación.
Solicitud N° 2599/2016
BYVM/lcm.
Va sin enmienda
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