REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
SOLICITUD Nº 2572/2016
SOLICITANTES: La ciudadana MARIA DE JESÚS LIBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.883 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.439.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y su vuelto, riela escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2016, por la ciudadana MARÍA DE JESÚS LIBRE, asistida por el Abogado DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, mediante el cual manifiesta que ha venido poseyendo en forma pacífica y continua desde hace aproximadamente veinte (20) años, unas Bienhechurías y mejoras las cuales adquirió de los propietarios en su totalidad, y con el pasar del tiempo fue modificando bajo sus propias expensas, dichas mejoras, las cuales se encuentran en terreno de su propiedad, ubicado en Santa Rita de MIRAFLORES, Aldea Mariño, carretera vía Rubio, Km. 5, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, antes Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo; en un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (123,28 Mts2), y consisten en una casa para habitación, constante de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, sala de estar, garaje, paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido, techo de acerolit; cuyos linderos y medidas son los siguientes: ORIENTE: Con el camino carretero que conduce para Santa Rita de Miraflores, mide diez metros (10 Mts); OCCIDENTE: Con terreno que son o fueron de la Sucesión Medina Arias Ana Mercedes y Sayago Martín, mide diez metros (10,00 Mts); NORTE: Con terrenos que son o fueron de Consolación Sayago, mide diecisiete metros (17,00 Mts); SUR: con camino vecinal que separa terrenos que son o fueron de la Sucesión Montoya Octaviano, mide diecisiete metros (17,00 Mts). En Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 14.
Al folio 15, riela auto de fecha 06 de octubre de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, se ordena tramitar por el procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole al solicitante presentar los testigos para oír su declaración.
A los folios 16 y 17, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.
Al folio 18, riela auto de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante el cual ordena ampliar los medios de prueba.
PARTE MOTIVA

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastantes para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por el solicitante y al efecto se observa:

1.- COPIA DE SENTENCIA DE DIVORCIO: Riela en copia simple a los folios 2 y 3, se trata de instrumento judicial, se les confiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar que mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 1989, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARTIN SAYAGO Y ANA MERCEDES MEDINA ARIAS.

2.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Riela del folio 4 al 6, en original, consiste en un documento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo Tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De dicho instrumento se evidencia que en fecha 21 de agosto de 2015, mediante documento inserto bajo el N° 21-X, Tomo Uno, Folios 111/115, correspondiente al año 2015, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, la ciudadana MARIBETH SAYAGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.837, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana MARÍA DE JESÚS LIBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.883; la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio situado en “Miraflores”, Aldea Mariño, Carretera Vía Rubio, Km. 5, casa s/n, Distrito Capacho Viejo, hoy Municipio Libertad del Estado Táchira, hoy propiedad de las comunidades de Herederos Sucesión Ana Mercedes Medina, el cual tiene un área de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ORIENTE: Con el camino carretero que conduce para Santa Rita de Miraflores; OCCIDENTE: Con terreno que nos reservamos en esta venta, mide 10 Metros de ancho por cada uno de éstos costados; NORTE: Terreno que es o fue de Consolación Sayago, Mide 17 Metros y SUR: Un camino vecinal que separa terreno que es o fue de la Sucesión de Octaviano Montoya, Mide igual al tercer costado. Que pertenecen por herencia dejada por la de cujus MEDINA ARIAS ANA MERCEDES, fallecida ab intestato en fecha 29 de febrero de 2004, quien a su vez lo adquirió por partición de su unión matrimonial con el ciudadano MARTIN SAYAGO.

3.- CERTIFICACIÓN CATASTRAL, RIF SUCESORAL Y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES: Riela a los folios 7 al 14, en copia simple, consisten en instrumentos administrativos, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

De los mismos se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2015, fue emitida por la Alcaldía del Municipio Libertad, Hoy municipio Capacho viejo del Estado Táchira, la Certificación Catastral a nombre de la Sucesión de Ana Mercedes Medina Arias, sobre un inmueble con las características propias del inmueble objeto de la presente solicitud; igualmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el Registro Único de Información Fiscal (RIF), a nombre de la Sucesión Ana Mercedes Medina Arias; y en fecha 30 de julio de 2012, emitió Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1022, donde se evidencia que la ciudadana MARIBETH SAYAGO MEDINA, realizó la declaración como único inmueble de la causante ANA MERCEDES MEDINA ARIAS, el mismo inmueble objeto de la presente solicitud.

4.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Rielan a los folios 16 y 17, fueron presentados por el solicitante, los ciudadanos NICOLAS ANTONIO DEL ROSARIO PEDRAZA y MIGUEL ANGEL GUILLEN, venezolanos, de 59 y 43 años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.029.473 y V-11.113.253 en su orden. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a la solicitante MARIA DE JESÚS LIBRE, desde hace más de veinte años, que ella ha venido haciendo reformas y mejoras en el lugar, con dinero de su propio peculio, pagando los materiales y la mano de obra, lo cual les consta por vivir desde hace mucho años en el lugar.

Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resulta forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud, dejando a salvo el derecho de terceros que aleguen igual o mejor derecho. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIA DE JESÚS LIBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.883 y de este domicilio.

SEGUNDO: Se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana MARIA DE JESÚS LIBRE, ya identificada, la posesión legítima sobre unas mejoras consistentes en unas Bienhechurías, las cuales adquirió de los propietarios y con el pasar del tiempo fue modificando bajo sus propias expensas, dichas mejoras se encuentran en terreno de su propiedad, ubicado en Santa Rita de MIRAFLORES, Aldea Mariño, carretera vía Rubio, Km. 5, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, antes Municipio Libertad, ahora Municipio Capacho Viejo; en un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (123,28 Mts2), y consisten en una casa para habitación, constante de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, sala de estar, garaje, paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido, techo de acerolit; cuyos linderos y medidas son los siguientes: ORIENTE: Con el camino carretero que conduce para Santa Rita de Miraflores, mide diez metros (10 Mts); OCCIDENTE: Con terreno que son o fueron de la Sucesión Medina Arias Ana Mercedes y Sayago Martín, mide diez metros (10,00 Mts); NORTE: Con terrenos que son o fueron de Consolación Sayago, mide diecisiete metros (17,00 Mts); SUR: con camino vecinal que separa terrenos que son o fueron de la Sucesión Montoya Octaviano, mide diecisiete metros (17,00 Mts). SE DEJA A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano JOSE SANTOS, Alguacil de este Juzgado.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CH.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 3:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 29 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. LIDIA MENDOZA/ SECRETRIA TEMPORAL

Sol. Nº 2572/2016
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.