REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º y 157°
SOLICITUD Nº 2592/2016
SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MORENO JAIMES Y MARINA DEL CARMEN ROMERO DE MORENO, venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.241.340 y E-80.368.325 respectivamente, con domicilios en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: LUCIA HELENA JIMENEZ ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 199.569.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y su vuelto, riela escrito presentado en fecha 08 de noviembre 2016, por los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MORENO JAIMES Y MARINA DEL CARMEN ROMERO DE MORENO, asistidos por la abogada LUCIA HELENA JIMENEZ, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 06 de junio de 2003, según consta en acta de matrimonio N° 01 que producen, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio El Cementerio, casa N° 10-69, antes Municipio Libertad, hoy Capacho Viejo del Estado Táchira. Continúan señalando que durante su unión no procrearon hijos, que están separados desde el mes de enero del año 2008 y que desde entonces han transcurrido diez años y diez meses, y no han reanudado la vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 6.
Al folio 7, riela auto de fecha 15 de noviembre de 2016, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MORENO JAIMES Y MARINA DEL CARMEN ROMERO DE MORENO. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Copia de la boleta al folio 8.
Al folio 9, riela diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 10).

Al folio 11, riela diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2017, suscrita por el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar al respecto.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) A los folios 4, 5 y 6, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio N° 01, de fecha 06 de junio de 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MORENO JAIMES Y MARINA DEL CARMEN ROMERO DE MORENO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Asimismo, en fecha 06 de febrero de 2017, se hizo presente en este Despacho el Abogado Carlos Eduardo Briceño, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien no realizó objeción a la presente solicitud.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MORENO JAIMES Y MARINA DEL CARMEN ROMERO DE MORENO, venezolano y extranjera, en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.241.340 y E-80.368.325 respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 01, de fecha 06 de junio del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio La Ceiba y al Registro Principal ambos del Estado Trujillo, a los fines de que se estampen la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los seis un días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA.-

SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 32, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-108 y 3140-109.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temporal

Sol. Nº 2592/2016
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.