REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

206º y 157°
SOLICITUD Nº 2583/2016

SOLICITANTES: Los ciudadanos SILENY YINETH VELASCO INSEGNARES y GERSON OMAR BAUTISTA TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.627.650 y V-17.080.001, respectivamente, con domicilio en el Municipio Capacho viejo, estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: YUTDALEX OTILIA ESCALANTE PINZÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 265.074.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y su vuelto, riela escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2016, por los ciudadanos SILENY YINETH VELASCO INSEGNARES y GERSON OMAR BAUTISTA TARAZONA, asistidos por la abogada YUTDALEX OTILIA ESCALANTE PINZÓN, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 20 de agosto de 2005, según consta en acta de matrimonio N° 054, que producen, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira. Señalan que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición; que desde hace más de cinco (05) años no conviven y están separados de hecho y por cuanto no es posible una reconciliación y volver a formar un hogar han decidido solicitar el divorcio en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el 12 de agosto del 2010; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Hornos, casa No. 7-B, Libertad, Capacho Viejo. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 6.
Al folio 7, riela auto de fecha 21 de octubre de 2016, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos SILENY YINETH VELASCO INSEGNARES y GERSON OMAR BAUTISTA TARAZONA. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente (Folio 8).

Al folio 9, riela diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario (Folio 10).

Al folio 11, corre agregada diligencia de fecha 06 de febrero de 2017, suscrita por el Fiscal XIV del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar al procedimiento por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) A los folios 2 al 4, riela copia fotostática debidamente certificada del Acta de Matrimonio N° 54, de fecha 20 de agosto de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos SILENY YINETH VELASCO INSEGNARES y GERSON OMAR BAUTISTA TARAZONA, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que el Fiscal XIV del Ministerio Público, no realizó objeción alguna al presente procedimiento.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos SILENY YINETH VELASCO INSEGNARES y GERSON OMAR BAUTISTA TARAZONA, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 54, de fecha 20 de agosto de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que se estampen la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los siete días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.
Abg. Lidia C. Mendoza /Secretaria Temp.

Sol. Nº 2583/2017
BYVM/more
Va sin enmienda.