TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 07 de febrero de 2017.
206º y 157º

Presentado personalmente por sus firmantes, constante de cuatro (4) folios útiles y recaudos en veinticuatro (24) folios útiles; inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En tal virtud vista la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana AURA ELENA MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.678.023 y de este domicilio, asistida por el abogado JONATHAN ESPITIA MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.342, mediante el cual solicita “...una declaración por parte de este Tribunal, previa la constatación de los hechos alegados, sobre “SI LA SERVIDUMBRE DE PASO DE ANCHO VARIABLE QUE MIDE DOCE METROS CON DIECISÉIS CENTIMETROS DE LARGA (12,16 MTS.) POR CASI TRES METROS (3 MTS.) DE ANCHA, QUE SE ENCUENTRA EN TERRENO DE MI PROPIEDAD, UBICADA EN EL LINDERO NORESTE, QUE SEPARA LA PROPIEDAD DE EDECIO GONZALEZ DE MI PROPIEDAD Y QUE HA SIDO UTILIZADA POR MI FAMILIA, ES PUBLICA O PRIVADA, A LOS FINES DE DETERMINAR DE MANERA SU VERDADERO ALCANCE Y SENTIDO JURIDICO Y SI EXISTE ALGUNA RELACION JURIDICA DE SERVIDUMBRE FRENTE A TERCERAS PERSONAS…”; por cuanto no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho; en tal virtud, a los fines de resolver lo solicitado este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece:

“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal).

Esta norma prevé la denominada acción declarativa, que no es otra cosa que la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Dicha acción Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 164).

Según Cuenca, el fundamento de la acción declarativa “…radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre…”. Chiovenda citado por Cuenca, ha sostenido que es la acción perfecta porque carece de elementos coactivos y además, porque frente a la norma general y abstracta, ella constituye el más puro instrumento de integración y de especialización de la voluntad expresada por la Ley. (Ob. Cit. Pág. 165)

En la misma dirección, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala que “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica que “La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...) Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, citada up supra, explica que “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal.”.

En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacios en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar: "Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." (Obra citada, Tomo I, página 426)”.

Dentro de este marco, resulta importante destacar los presupuestos de procedencia para la sentencia declarativa, que la doctrina tradicional ha señalado a la acción declarativa, entre estos tenemos: a) Presupone la preexistencia de una relación jurídica, y tiende al reconocimiento de un derecho subjetivo anterior, pero es dudosa su naturaleza procesal autónoma porque supone siempre la confirmación de un derecho sustancial; b) Produce una retroacción al estado inicial de la situación jurídica legitimada y no se refiere a la fecha posterior de la sentencia que la estime; c) Despeja un estado de incertidumbre, estableciendo una certeza de derecho, pero no crea nuevos efectos jurídicos, limitándose a declarar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo; y d) Tal vez la característica fundamental consista en que al ser acogida en el fallo no requiere ejecución…” (Ob. Cit. Pág.166).

Finalmente para su procedencia también debe verificar el juzgador si el actor puede obtener la satisfacción de su interés a través de una acción diferente, y así lo ha establecido la sentencia Nº 665 de fecha 05 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“…La anterior norma establece una limitación a las acciones mero declarativas cuando el actor puede obtener la satisfacción de su interés a través de una acción diferente, según Román Duque Corredor las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias en el sentido de que si existe otra acción a través de la cual se satisfaga su pretensión, no es posible interponer una declaración de certeza. No obstante tal limitación solo es aplicable en los casos en que las acciones paralelas permitan obtener completamente la satisfacción pretendida, porque si estas acciones sólo satisfacen parcialmente, procede la acción mero declarativa para conseguir la totalidad del interés…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).

Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, la acción mero declarativa presupone para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dilucidado lo anterior y establecidos los requisitos de procedencia de la acción declarativa de certeza, se entra a esclarecer la procedencia en relación con la servidumbre de paso solicitada en el presente procedimiento, así tenemos:

En sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“… La propiedad… no es un derecho absoluto sino que por el contrario está sujeto a limitaciones o restricciones, tal como lo recoge el artículo 115 de nuestra carta magna:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general (…)
Estas limitaciones o restricciones a la propiedad han sido reconocidas y recogidas en el Derecho comparado desde el Código Civil francés de 1804, ya ha ellas no ha escapado nuestra legislación…
La servidumbre es concebida como una limitación de las facultades del titular (Gert Kummerow, Compendio de Bienes y derechos Reales….) o una carga impuesta a un inmueble motivada en las necesidades de otro u otros propietarios (Planiol y Ripert, Tratado practico de derecho francés, Tomo III…), como pudieran ser el derecho de paso, de acueducto o de conductores eléctricos (arts. 659 y s.s. del Código Civil venezolano), bien producto del acuerdo entre propietarios (servidumbre convencional) o establecida por la ley por razones de utilidad pública…” (Jurisprudencia RAMIRE&GARAY, Tomo CCLXIV, Año 2009, páginas 536 y 537; subrayado del Tribunal)

En el estado actual del derecho positivo venezolano, las limitaciones legales a la propiedad predial surgen como restricciones al contenido normal del ejercicio del derecho de propiedad, y están presididas por el criterio de utilidad, entre éstas se encuentran el derecho de paso, de acueducto y de conductores eléctricos, dentro del que se incluye el derecho de paso forzoso, previsto en el artículo 660 del Código Civil, que establece:

“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.”.

Establece dicha norma la servidumbre de paso que consiste en una participación limitada en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro y tiene los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real;
b) Recae sobre la cosa ajena;
c) Es una derogación del derecho común de propiedad;
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
Dentro de este marco y a fines didácticos, siguiendo el estudio desarrollado por el autor Gert Kummerow (o.b. cit.) las servidumbres se clasifican en:
l. Continuas y discontinuas. Las primeras son aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas, son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.
2. Aparentes y no aparentes: Las primeras son aquellas que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
3. Afirmativas y negativas: Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.
Otro aspecto importante a desarrollar, es la manera en que se constituyen las servidumbres, así tenemos que:
1. Por título: Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuita u onerosa que da origen a la servidumbre.
2. Por usucapión, o sea, prescripción adquisitiva: Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...”

Realizado el anterior estudio doctrinario, se percata quien juzga que la ciudadana AURA ELENA MOLINA ZAMBRANO, solicita “...una declaración por parte de este Tribunal, previa la constatación de los hechos alegados, sobre “SI LA SERVIDUMBRE DE PASO DE ANCHO VARIABLE QUE MIDE DOCE METROS CON DIECISÉIS CENTIMETROS DE LARGA (12,16 MTS.) POR CASI TRES METROS (3 MTS.) DE ANCHA, QUE SE ENCUENTRA EN TERRENO DE MI PROPIEDAD, UBICADA EN EL LINDERO NORESTE, QUE SEPARA LA PROPIEDAD DE EDECIO GONZALEZ DE MI PROPIEDAD Y QUE HA SIDO UTILIZADA POR MI FAMILIA, ES PUBLICA O PRIVADA, A LOS FINES DE DETERMINAR DE MANERA SU VERDADERO ALCANCE Y SENTIDO JURIDICO Y SI EXISTE ALGUNA RELACION JURIDICA DE SERVIDUMBRE FRENTE A TERCERAS PERSONAS…”; a cuyos efectos consignó los siguientes medios probatorios:
a) DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS: Presentado en copia simple, consiste en un instrumento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2014, bajo el Nº 48, Tomo 7, folio 180 del Protocolo de Trascripción del año 2014, a través del cual la ciudadana AURA ELENA MOLINA ZAMBRANO, aclara los linderos y medidas del área total del inmueble de su propiedad ubicado en Mata de Guadua, Aldea Zorca, jurisdicción del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en los siguientes términos: NOROESTE: Con carretera privada de acceso, mide veinte metros con veintinueve centímetros (20,29 m.); SURESTE: Con propiedad de DECIDERIO MOLINA, mide veintiún metros con veinte centímetros (21,20 m.); NORESTE: Con propiedad de Edecio González, separa servidumbre de paso con ancho variable de doce metros con dieciséis centímetros de larga, mide doce metros con dieciséis centímetros (12,16); y SUROESTE: Con propiedad de Dania Isabel Molina, mide catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,77 m.), para un área total de doscientos setenta y siete metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (277,83 m2).
b) DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS: Presentado en copia simple, consiste en un instrumento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2014, bajo el Nº 50, Tomo 7, folio 186 del Protocolo de Trascripción del año 2014, a través del cual el ciudadano EDGAR EDECIO GONZALEZ SANCHEZ, aclara los linderos y medidas del área total del inmueble de su propiedad ubicado en Mata de Guadua, Aldea Zorca, jurisdicción del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en los siguientes términos: NORESTE: En línea quebrada con carretera que conduce a El Valle, mide sesenta y cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (65,58 m.); SURESTE: Con Vereda los Varelas, mide cincuenta y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (58,45 m.); y OESTE: En parte con propiedades que son o fueron de Luz Marina González Molina y en parte con propiedades de Aura Molina, separa esta última colindancia vereda pública o servidumbre de paso con ancho variable, mide cuarenta y un metros con cuarenta y siete centímetros (41,47 m.); para un área total de mil doscientos veintiséis metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (1.226,88 m2).

A dichos instrumentos esta sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).


c) INSPECCION JUDICIAL: Fue agregada en original, consiste en una inspección judicial extra litem, efectuada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2016, con la presencia de la solicitante AURA ELENA MOLINA ZAMBRANO, una vez constituido el Tribunal en el inmueble ubicado en Mata de Guadua, Aldea Zorca, jurisdicción del Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, asistido por el práctico ciudadano ABDON HERNANDEZ, se dejó constancia que por el lindero NOROESTE del inmueble objeto de la inspección, se observaba una servidumbre de paso, con unas medidas de dos metros con ochenta y tres centímetros (2,83 m.) de ancho, por catorce metros con ochenta centímetros de largo (14,80 m.), incluyendo unas gradas centrales que tienen un ancho de 0,80 por la longitud anterior, asimismo se puede apreciar del material fotográfico consignado por el práctico FELIX MORA y de la observación in situ de quien suscribe, que las gradas indicadas anteriormente, y que pasan por el centro de la servidumbre de paso, están edificadas y su construcción se observa de vieja data y se encuentran en mal estado de conservación, presumiblemente por el desagüe de aguas lluviales.

Considera esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, de conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544; Subrayado propio)

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, concluye quien juzga, que con la inspección judicial evacuada en el presente procedimiento, se demostró la existencia de una servidumbre de paso que limita la propiedad de la solicitante AURA ELENA MOLINA ZAMBRANO, en un inmueble ubicado en Mata de Guadua, Aldea Zorca, jurisdicción del Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, cuyas medidas son: por el lindero NOROESTE en unas medidas de dos metros con ochenta y tres centímetros (2,83 m.) de ancho, por catorce metros con ochenta centímetros de largo (14,80 m.), incluyendo unas gradas centrales que tienen un ancho de 0,80 por la longitud anterior.

Asimismo de acuerdo con el principio procesal de inmediatez, que supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado, esta juzgadora pudo constatar en sitio, que con el derecho de paso antes indicado, se benefician desde hace mucho tiempo, -lo que se deduce del estado de conservación de las gradas que están en la franja de terreno que sirve de servidumbre de paso- los miembros de la comunidad en general, ya que da acceso a las viviendas que se encuentran en la parte alta de la calle Altamirada, deduciéndose el criterio de utilidad de la misma, requisito sine qua non para la procedencia de las limitaciones legales de la propiedad, en lo que se refiere a las servidumbres de paso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, quedó plenamente demostrada la constitución y existencia de la servidumbre de paso, toda vez que la misma fue sometida a la formalidad del Registro, en los términos establecidos en el ordinal 2º del artículo 1920 del Código Civil vigente, tal como consta en los documentos de aclaratoria de linderos insertos por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2014, el primero bajo el Nº 48, Tomo 7, folio 180 del Protocolo de Trascripción del año 2014 correspondiente a la solicitante, y el segundo bajo el Nº 50, Tomo 7, folio 186 del Protocolo de Trascripción del año 2014, suscritos por el ciudadano EDGAR EDECIO GONZALEZ SANCHEZ, y por la solicitante ciudadana AURA ELENA MOLINA ZAMBRANO, siendo forzoso concluir que la servidumbre de paso bajo examen, surte efectos contra terceros conforme a lo previsto en el artículo 1924 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA LA EXISTENCIA DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE DE PASO, QUE LIMITA EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA SOLICITANTE ciudadana AURA ELENA MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.678.023 y de este domicilio, ubicado en el sector Mata de Guadua, calle Altamirada, Aldea Zorca, jurisdicción del Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, por estar válidamente constituida en los términos del artículo 720 del Código Civil -mediante un título- y con efectos frente a terceros, toda vez que se cumplió con lo pautado en el ordinal 2º del artículo 1920 ibídem, en concordancia con el artículo 1924 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal como lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

La Secretaria Temporal,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACON

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº ________________-2017 en el Libro correspondiente, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ____________________, quedó registrada bajo el Nº ______________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. LIDIA MENDOZA. / Secretaria Temp.

Sol. Nº 2620/2017
BYVM/lcm.