REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
LA FRÍA, 24 DE FEBRERO DE 2017
206° y 158º
EXP. N° 0071-2014.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: SULEY CENTENO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.865.094, actuando en beneficio e interés de su hija, la niña XXXX, hoy de 13 años de edad; domiciliada en el sector El Vero, vía principal de la población de La Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
Parte Demandada: DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.680.565, con domicilio en La Urbanización Colinas del Valle, casa HO-7 frente a la estación de servicio de mata guadua, Capacho, Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Recibida la anterior demanda por distribución en fecha 06-10-2014, este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente en fecha 08 de octubre de 2014, ordenándose librar boleta para el emplazamiento del demandado, Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, Comisión de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de enero de 2015 se recibe resultado de la comisión de citación por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, siendo negativa, por cuanto no se encontró al demandado y la dirección no coincidía con la señalada.
En fecha 20 de febrero de 2015, la ciudadana SULEY CENTENO VILLEGAS, estampa diligencia solicitando se libre comisión de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el demandado de autos se encuentra domiciliado en jurisdicción de dicho tribunal, señalando la nueva dirección del mismo.
En fecha 25 de febrero de 2016, se acuerda de conformidad a lo solicitado y se libra la nueva comisión de citación al tribunal distribuidor señalado.
En fecha 11 de Febrero de 2016, se reciben resultas de lo actuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, informando la imposibilidad de lograr dicha citación por no haber encontrado a dicho ciudadano, aun cuando se trasladó varias veces a la dirección señalada y por cuanto la parte actora no compareció a señalar una nueva dirección. Ultima actuación que riela al presente expediente.
MOTIVACION
Con motivo de la Fijación de Obligación de Manutención, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, igualmente, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En consecuencia, tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la últimas actuación realizada en este procedimiento fue en fecha 11 de febrero de 2016, cuando se reciben resultas de lo actuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, informando la imposibilidad de lograr dicha citación por no haber encontrado a dicho ciudadano, aun cuando se trasladó varias veces a la dirección señalada y por cuanto la parte actora no compareció a señalar una nueva dirección, y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de un (1) año entre el 11 de febrero de 2016, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza:
“…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…”
La institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara.
Decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Fijación de Obligación de Manutención.
De lo anteriormente señalado, se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que en la demanda presentada por la ciudadana SULEY CENTENO VILLEGAS, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ ESTRADA, por el motivo de Obligación de Manutención, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal el 02 de marzo de 2015, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación en virtud de haber sido imposible la ubicación del demandado, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.
Y por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, seguido por SULEY CENTENO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.865.094, contra DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.680.565.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
Una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, se ordena el cierre del presente expediente y su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, para el archivo del tribunal. (Firmando). El Juez (fdo), firma ilegible del Abogado Rafael Manuel Nieto Ricaurte, estampado se encuentra el sello húmedo del tribunal. La Secretaria, (fdo) firma ilegible de la Abogada Trineima Yerinne Padilla Contreras. *****
Quien suscribe, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 0071 del año 2.014, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Secretaria del Tribunal
Abg. Trineima Y. Padilla C.
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