REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 3357-2017
207° y 158º

PARTES:
SOLICITANTES: ERWUIN GREGORY PARADA RINCON Y MARIA ELENA BRAVO RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.970.165 y V-15.479.974, respectivamente, domiciliados en la Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 16 de enero del 2.017, en virtud del cual los ciudadanos: ERWUIN GREGORY PARADA RINCON Y MARIA ELENA BRAVO RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.970.165 y V-15.479.974, respectivamente, domiciliados en la Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.094.923 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.070, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 19 de Enero de 2017, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: ERWUIN GREGORY PARADA RINCON Y MARIA ELENA BRAVO RIOS, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Y en fecha 30 de Enero de 2017 fue debidamente notificado el Fiscal Especializado Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos: ERWUIN GREGORY PARADA RINCON Y MARIA ELENA BRAVO RIOS, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, signada con el número 28, del año 2010 documento público que obran a los folios 02 y 03 y al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ERWUIN GREGORY PARADA RINCON Y MARIA ELENA BRAVO RIOS, a los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios 04 y 05 se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil
TERCERA: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ERWUIN GREGORY PARADA RINCON Y MARIA ELENA BRAVO RIOS, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ERWUIN GREGORY PARADA RINCON Y MARIA ELENA BRAVO RIOS, identificados anteriormente, matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, del año 2010, según acta Nº 28. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos, éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se libraran oficios al Registro Civil del Municipio Libertad del Estado áchira y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.- PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNLA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en Coloncito, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete.
LA JUEZ,


DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico siendo la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:00 a.m.).- Conste.
LA SRIA

MARIA GUERRERO.
SCAZ/megr/lebv.-