REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIA
v
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO YSIMON RRIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
OBLIGACION D MANUTECION
EXPEDIENTE Nº. 2543-204
DEMANDANTE: GISELA MARIA RAMOS COGOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-19.691.741, domiciliada en la Tendda, Sector la Morita, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
DEMANDADO: VICTOR ALFONZO BARIOSNUEVOS OVIEDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.303, domiciliado en os Ranchs de Chana, sector Guarame Estado Nueva Esparta y labora en Santo Tome calle principal comando de la Guardia Nacioal, al lado de la Unefa, Nueva Esparta.
BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES
Observa este tribunal que el presente epediente se inicio por ante este despacho en fecha 07 de noviembre 2014, por solicitud realizada por la ciudadana GISELA MARIA RAMOS COGOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-19.691.741, domiciliada en la Tendida, Sector la Morita, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO BARRIOSNUEVOS OVIEDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.303, domiciliado en los Ranchos de Chana, sector Guarame Estado Nueva Esparta y labora en Santo Tome calle principal comando de la Guardia Nacional, al lado de la Unefa, Nueva Esparta.
Dándosele entrada quedando Registrado bajo el N°. 2543-2014, ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, no llevándose a efecto dicha citación, ahora bien por cuanto el mismo no se tiene que decidir el tribunal lo hace previa las observaciones siguientes:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que la presente causa se le dio entrada el día 07-11.2014 y la última actuación en la misma fue el día 07.04.2015y a partir de allí en ningún momento la parte actora ha comparecido a impulsar la misma, teniendo hasta el día de hoy un lapso de tiempo or falta de impulso procesal MAS DE UN (1) AÑO
por la cual este tribunal uede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 67 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a eclarar de oficio la extinción del proceso. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumenando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la prención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y segú el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, ates que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo,en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados e el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada n evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaatoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscaados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejrcerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cul reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos público, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus repreentantes”. Señores: observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institucin procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiese alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando o tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el ramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil yasí será decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones nteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RDRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTNCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena ua vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente y dejar copia debidamente certificada de conformidd con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, sellada y firmadaen la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscipción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 207º dela Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha, sindo las diez de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia dando cumpliiento al auto anterior.
LA SRIA ABG. MARIA GUERRERO
SCAZ/megr/dlom.-
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