REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Colon 10 de Febrero de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.108.510, de este domicilio de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.584.334, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.686, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FLORENCIO ANTONIO SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-283.481, soltero, domiciliado Barrio Las Flores, Calle principal casas/n, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 069-2016
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 19 de Julio de 2016 (folio 01-04), el ciudadano: JOSE LUIS BLANCO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.108.510 de este domicilio y hábil, asistido, por el Abogado: RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.584.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686, de este domicilio y civilmente hábil, presento escrito mediante el cual, solicitó la comparecencia del ciudadano: FLORENCIO ANTONIO SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-283.481, domiciliado en San Juan de Colon, Barrio Las Flores, calle principal casa s/n. Municipio Ayacucho del estado Táchira, y civilmente hábil, a objeto de que Reconozca en su contenido y firma el documento privado de venta de un inmueble consistente en el resto de lo que quedaba de un lote de terreno en forma de “L”, ubicado en la Aldea La Colorada, Municipio Ayacucho del estado Táchira, que según los linderos y medidas que aparecen en el documento de procedencia son 18 metros de frente por 50 metros de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Hermes Agustín Suárez Medina SUR: Con terrenos de Casimiro Ramírez, ESTE: Con terrenos que son o fueron de José Ruiz y OESTE: Con Carretera que conduce a la Colorada; Pero que luego en el sitio y conforme a plano topográfico dicho inmueble responde a las siguientes medidas y linderos: NORTE: Tiene tres tramos El primero en 29,80 mts con terrenos antes de Antonio Florencio Suárez, hoy de Luis Ramírez Ramírez. El segundo cruzando en escuadra hacia el Norte en 9.00 mts y finalmente cruzando en escuadra hacia el Este con terrenos que son o fueron de Hermes Agustín Suárez Medina, en 20,15 mts. SUR: Con terrenos de Casimiro Ramírez, hoy calle 7 del barrio Las Flores, mide 50 metros ESTE: Con terrenos que son o fueron de José Ruiz mide 22,20 mts. OESTE: La Carretera que conduce a la Colorada, hoy carrera 3 del barrio Las Flores, mide 9,0 mts para un área total de (795,66mts2). Compra esta que le hizo al ciudadano: FLORENCIO ANTONIO SUAREZ MEDINA, antes identificado, quien es propietario del mismo de acuerdo al Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 120, Tomo I Principal Folio 195 al 196, Protocolo Primero de fecha 29 de Marzo de 1966.
En fecha, 20 de Julio de 2016, se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió la demanda presentada siéndole asignado el N° 069-2016 y se ordeno la citación del ciudadano: FLORENCIO ANTONIO SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-283.481, soltero, domiciliado Barrio Las Flores, Calle principal casas/n, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
y civilmente hábil, con el carácter de Vendedor, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días siguientes de Despacho, luego de citado el demandado a cualquier de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05-08-2016 (foli0 12) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que la citación no pudo ser entregada por cuanto el destinatario de la compulsa por alegato de su esposa estaba enfermo y además no estaba interesado en firmar ni recibir la encomienda.
Consta auto que ordena dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que dispone sobre la notificación al demandado a través de la persona de la secretaria del tribunal,
Riela al folio 23 diligencia del secretario Accidental del Tribunal el cual señala que efectivamente la boleta fue firmada y recibida por la ciudadana Flor de María Medina de Suárez, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.538.057, y que en virtud del estado de salud de su cónyuge no pudo firmarla por cuanto se encuentra enfermo y no puede ver.
Riela al folio( 6-7) memoria descriptiva y levantamiento topográfico, que fundamenta las medidas y linderos que constan en el documento privado de marras para fines registrales.
II
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, quien decide bajo el mandato constitucional de administrar justicia, en atención al deber jurisdiccional, entra a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Reconocimiento de Documento Privado, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 450 y 444 y ss del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 y ss del Código Civil; Argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La presente causa se refiere al reconocimiento del Documento de fecha 14 de Marzo de 1988, cursante en autos al folio 05, en la que el ciudadano: FLORENCIO ANTONIO SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-283.481, soltero, domiciliado Barrio Las Flores, Calle principal casas/n, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, da en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano: JOSE LUIS BLANCO , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.108.510, de este domicilio de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil, un inmueble descrito anteriormente, el precio de esta venta fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000, Bs) los cuales declaró haber recibido a total satisfacción, razón por la cual le trasmitieron la propiedad y posesión, estando libre de gravamen, con todos los derechos respectivos obligándose al saneamiento de Ley; con lo que adquiere el carácter de instrumento privado, siéndole aplicable las disposiciones contenidas en los artículo 1.355, 1.356 y 1.363 y ss del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y ss del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no dio contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de La CONFESION FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. …..A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tamtum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a la Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Por lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que el documento cuyo reconocimiento se pide, constituye uno de los instrumentos privados sujetos a las normativas previstas en los artículos 1.355, 1.356, 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente debe tenerse como tal, es decir, como Instrumento Privado Reconocido, al no ser tachado, impugnado, ni desconocido.
El artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
De tal manera, que no habiendo sido tachado ni desconocido el Instrumento Privado cuyo reconocimiento por la presente se pide y vista la Confesión Ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente acción. ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Reconocimiento de Documento Privado, incoara el ciudadano: JOSE LUIS BLANCO , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.108.510, de este domicilio de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil. Contra el Ciudadano: FLORENCIO ANTONIO SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-283.481, soltero, domiciliado Barrio Las Flores, Calle principal casas/n, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y Hábil……………………………………………………………………………………………..
SEGUNDO: Se declara Legalmente Reconocido el Documento privado de fecha 14 de Marzo de 1998, consistente en la venta pura y simple del Resto de lo que quedaba de un lote de terreno en forma de “L”, ubicado en la Aldea La Colorada, Municipio Ayacucho del estado Táchira, que según los linderos y medidas que aparecen en el documento de procedencia son 18 metros de frente por 50 metros de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Hermes Agustín Suárez Medina SUR: Con terrenos de Casimiro Ramírez, ESTE: Con terrenos que son o fueron de José Ruiz y OESTE: Con Carretera que conduce a la Colorada; Pero que luego en el sitio y conforme al plano topográfico levantado dicho inmueble responde a las siguientes medidas y linderos: NORTE: Tiene tres tramos El primero en 29,80 mts con terrenos antes de Antonio Florencio Suárez, hoy de Luis Ramírez Ramírez. El segundo cruzando en escuadra hacia el Norte en 9.00 mts y finalmente cruzando en escuadra hacia el Este con terrenos que son o fueron de Hermes Agustín Suárez Medina en 20,15 mts SUR: Con terrenos de Casimiro Ramírez, hoy calle 7 del barrio Las Flores, mide 50 metros ESTE: Con terrenos que son o fueron de José Ruiz mide 22,20 mts. OESTE: La Carretera que conduce a la Colorada, hoy carrera 3 del barrio Las Flores, mide 9,0 mts para un área total de (795,66mts2). Compra esta que le hizo al ciudadano: FLORENCIO ANTONIO SUAREZ MEDINA, antes identificado, quien es propietario del mismo de acuerdo al Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 120, Tomo I Principal Folio 195 al 196, Protocolo Primero de fecha 29 de Marzo de 1966.
TERCERO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio………………………………………………………
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la Ciudad de La Sn Juan de Colon, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil diecisiete, siendo las 9:00am .
206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-.
LA JUEZ,
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Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
LA SECRETARIA,
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Abg. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON
En la misma fecha, siendo las 09:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
_____________________________ Sria.
Exp. Nº 069-2016
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