REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Colon, 03 de febrero de 2017
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: PEDRO EDGAR BECERRA ROSALES Y MARIA DE LOS SANTOS VARELA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.584.955, V-5.779.250 en su orden, domiciliados en esta ciudad de San Juan de colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: DIEGO ASTOLFO PAEZ ARTEAGA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.952.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: 15 de Diciembre de 2016
II
NARRATIVA
En fecha 15 de Diciembre de 2.016, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos PEDRO EDGAR BECERRA ROSALES Y MARIA DE LOS SANTOS VARELA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.584.955, V-5.779.250 en su orden, domiciliados en esta ciudad de San Juan de colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y hábiles. Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la el Concejo Municipal del Distrito Ricaute del estado Aragua, el día 28 de Marzo de 1985, como consta en acta N° 15, la cual anexaron a la solicitud marcada “A”; que ambos fijaron su ultimo domicilio conyugal en La Urbanización Los Ceibos, Bloque 13, Edificio B, apartamento N° 02-05 de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio ayacucho del Estado Táchira.
Que en dicha unión procrearon tres hijos de nombre: EDYMAR CAROLINA BECERRA VARELA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.721.808, JULIET ANDREINA BECERRA VARELA, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.607.538, Y EDGAR ALEJANDRO BECERRA VARELA, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.497.114, hoy mayores de edad, como se evidencia de sus cedulas de identidad agregadas al escrito.
Que por circunstancias que no refieren, desde el año 16 de Abril de 2010, o sea desde hace más de cinco (05) años se separaron y cada quien ha asumido una vida por separado. Por tales razones han solicitado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 15 de diciembre del año 2016, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese sus consideración respecto a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 17 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Décimo Quinto XV del estado Táchira, recibiéndola conforme.
Transcurridos los días sin que el Ministerio Publico se pronunciara y emitiera opinión, este Tribunal se aboca a decidir sobre lo solicitado, de conformidad con el principio de celeridad procesal.
III
MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 28 de Marzo de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del distrito Ricaute del estado Aragua, que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, que en la actualidad se constato a través de sus partidas y cedulas de identidad que son mayor de edad.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron La Urbanización Los Ceibos, Bloque 13, Edificio B, apartamento N° 02-05 de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio ayacucho del Estado Táchira.
Que desde el día 16 de Abril de 2010, se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes y de sus tres hijos, las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio por cuanto en ellas se evidencia la identidad de los solicitantes y de sus hijos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 15, del año 1985, perteneciente a los ciudadanos “PEDRO EDGAR BECERRA ROSALES Y MARIA DE LOS SANTOS VARELA, expedida por el Concejo Municipal, La Victoria del Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio por tratarse del documento fundamental para admitir la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día veintiocho de marzo de 1985, por ante el Concejo Municipal del distrito Ricaute del estado Aragua,
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora verifica que efectivamente están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos PEDRO EDGAR BECERRA ROSALES Y MARIA DE LOS SANTOS VARELA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.584.955, V-5.779.250 en su orden, domiciliados en esta ciudad de San Juan de colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y hábiles; contraído en fecha 28 de marzo del año 1985, por ante el Concejo Municipal del distrito Ricaute del estado Aragua, como consta en acta N° 15, llevada por ante el Consejo Municipal del Municipio José Félix Rivas, La Victoria, Estado Aragua.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil Consejo Municipal del Municipio José Félix Rivas, La Victoria, Estado Aragua, y al Registro Principal del estado Aragua, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Juan de Colon, a los quince (03) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete, siendo las 10:00am
AÑOS: 206° de la Independencia y 1574º de la Federación.
Abg. Saida Yamilka Prada Chacon
Juez provisorio
Abg. Yolinda del Carmen Ríos Chacon.
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Abg. Yolinda del Carmen Ríos Chacon.
Secretaria
S. N° 233-2016
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