REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Colon a los 06 días del mes de febrero de 2017
206º Y 157°
EXPEDIENTE Nº 200-2017

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ELCIDA LOURDES OMAÑA ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.102.234, y domiciliada en la carrera 2 casa N° 3-50, Barrio Las Mercedes, San Juan de Colon, Municipio ayacucho del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano: Gerson Miguel Arellano Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.139.573. Con domicilio laboral en el Sector Santa Cruz Valera Estado Trujillo y hábil.

Abogado que asiste Parte demandada: Abg. Javier Castillo Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.218,

MOTIVO: REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del ADOLESCENTE J.A.A.O. (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).-


PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia:
Al folio 86, corre inserto escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2016, por la ciudadana ELCIDA LOURDES OMAÑA ROSALES, mediante el cual manifiesta que la obligación de manutención a favor de su hijo debe ser aumentada a la rata de 25.000Bs. Mensuales, con cuotas adicionales en septiembre 60.000Bs, en Diciembre de 70.000,00Bs, para gastos de navidad, la retención del 25% de las prestaciones sociales en caso de retiro o que finalice la relación laboral del padre de su hijo; Que las cuotas sean descontadas directamente de la nomina de pago. Que el padre consigne copia fotostática del carnet y cedula actualizada para los fines de ser usado en caso de que así lo requiera el beneficiario para hacer uso del seguro.
Al folio 103, corre agregado auto de fecha 26 de febrero de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ELCIDA LOURDES OMAÑA ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.102.234, y domiciliada en la carrera 2 casa N° 3-50, Barrio Las Mercedes, San Juan de Colon, Municipio ayacucho del estado Táchira.
Al folio 104, corre agregada comisión dirigida al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para realizar la notificación al obligado de autos, el ciudadano, Gerson Miguel Arellano Solano,
Al folio 105 riela Oficio suscrito por el Tribunal que conocía para el momento el Juzgado Ordinario y Ejecutor de medias del Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, dirigido al Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana Comandancia Gral. Avda Paraíso Caracas Distrito Capital, en el que pide informe al tribunal, la condición laboral del obligado, sueldo que devenga, bonos, primas u otros conceptos que correspondan a sus hijos, se le advierte ademas que en caso de despido o renuncia u otra circunstancia hacerlo saber al tribunal a los fines de procesar la retención correspondiente.
Riela al folio 113, boleta de notificación al ciudadano Gerson Miguel Arellano Solano, debidamente recibida y firmada
Al folio 119, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Servicio de Alguacilazgo, en la que señala su debida notificación positiva.
Al folio 128 y 129, riela escrito suscrito por el Obligado de autos en la que consigna constancia de asignaciones y deducciones del sueldo que deviene mensualmente.
Copias de las actas de nacimientos de sus cuatro hijos.
Copias de los respectivos depósitos mensuales que evidencian que los pagos mensuales han sido puntuales hasta la presente fecha.
Que el sueldo neto del Obligado de autos con sus deducciones es de 94.473,86, que con ello cuenta para sustentar a sus otros cuatro hijos, a su pareja, y a sus padres,
Que para Noviembre ofrece a su hijo la cantidad de cinco mil bolívares mensuales y diez mil para los meses de Septiembre y Diciembre.

CELEBRACION DE ACTO CONCILIATORIO
Llegado el día para la celebración del acto conciliatorio solo se hace presente la ciudadana Elcida Lourdes Omaña Rosales, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.102.234, y el adolescente Jerson Adxel Arellano Omaña, no presentándose el ciudadano Gerson Miguel Arellano Solano,. Quienes expusieron: - Solicita 35.000Bs, como mensualidad para el adolescente y beneficiario de autos, pago de colegio Gran mariscal de Ayacucho, correspondiente a septiembre y Octubre, solicita que para el año 2017 le sean depositados 100.000Bs, para útiles escolares y 150.000 para Diciembre de 2017, que se debe renovar la formula de los lentes y sea cancelado para ello el 50% de los gastos que se generen de su compra. Las gotas antialérgicas, de la nariz y solicita la declinación del expediente al Tribunal de Colon, por cuanto el adolescente estudia en dicha jurisdicción.
- Riela al folio 161 Auto de admisión por declinatoria de competencia, en la que este Tribunal se aboca al conocimiento de la presenta causa ordenando la notificación a las partes de su abocamiento. Haciéndose la salvedad de que ya han corrido 4 días de promoción de pruebas.
Consta boleta de notificación al Ministerio Publico con su debida recepción
Riela al folio 164, diligencia del alguacil que da razón positiva de la notificación a la Fiscalía especializada.
Consta diligencia de solicitud de la ciudadana Elcida Lourdes Omaña Rosales, en la que pide que se oficie nuevamente a la comandancia General de la Guardia nacional Bolivariana , para que informe de los beneficios que le puedan corresponder a mi menor hijo para garantizarle sus beneficios.
Notificación del demandado:
En fecha 20 de Enero de 2017, comparece el Obligado de autos Gerson Arellano, quien mediante diligencia se da por Notificado del abocamiento y de la prosecución de la causa.
En fecha 25 de Enero de 2017, encontrándose el presente procedimiento de Revisión en el lapso de promoción de pruebas, presenta el Obligado de autos escrito de pruebas debidamente asistido del abogado Javier Castillo Díaz, inscrito en el inprebogado bajo el N° 111.218, quien expone: Promueve:
-El merito de autos que le favorezca,
-que riela en los folios 26 al 29 copias de las actas de nacimiento de sus cuatros hijos de los cuales también cumple con su responsabilidad de manutención.
-que voluntariamente ha incrementado las mensualidades, a través de los años, de conformidad al incremento salarial como se evidencia d elos folios 140 al 147 .
-promueve la planilla de pago de sueldo mensual del mes de noviembre pasado para que sea valorado y promediada las cargas procesales, conforme a ella,
- promueve la planilla de HCM en la que se evidencia que el benefiado esta amparado por el Seguro de la Fuerza Armada nacional Bolivariana.
_en cuanto a los lentes esperare el conocer el total de la factura para aportar su debido 50% de los gastos del mismo.
-Que ofrece como incremento la cantidad de quince mil bolívares mensuales, y su respectivo doble para los meses de Septiembre y Diciembre.



PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso concreto, el padre y obligado de autos Gerson Miguel Arellano Solano, fue debidamente notificado a los fines de imponérsele de La Revisión o Aumento de la Obligación de Manutención que arrastra desde el año 2006, y de los cuales se evidencia se han venido incrementado por años. De la revisión de las actas se aprecia que el día para la celebración de la audiencia conciliatoria, el obligado de autos no compareció por si ni por medio de apoderado judicial, y de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1999), Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas, cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.
Resulta evidente entonces, que en virtud de la inasistencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, sin que se llegase a un acuerdo, debe promover las pruebas que le favorezcan a los fines de que este Tribunal determine y promedie el debido aumento conforme a lo alegado y probado en autos.
En principio nos señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1999), Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente
Asi mismo nos señala, Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Artículo 375. Esjudem. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
En el presente caso se sometió al acto conciliatorio no asistiendo la parte accionada, por lo que le resulta forzoso a este Tribunal determinar el monto del alimento conforme a lo alegado y probado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REVISIÓN POR AUMENTO:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; de allí que su cumplimiento es incondicional en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun siendo mayor, existen excepciones a su extinción para su extensión.

La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.

Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).
En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En atención a lo expuesto, se verifica que fue establecida judicialmente mediante un acuerdo conciliatorio a inicios, dicho acuerdo fue homologado
y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.

Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.
En relación con la capacidad económica de la parte obligada, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, ya que la madre solicito que informaran al Tribunal del ingreso del Obligado de autos el cual consta en actas al folio 131 que deviene un monto mensual de 94.437, 86 Bolívares, monto conforme lo señala la planilla de liquidación de haberes generada por el Ministerio del poder Popular para La Defensa Guardia Nacional Bolivariana correspondiente al pasado mes de Noviembre.
Determinado así el Ingreso mensual mas reciente, Noviembre de 2016, es menester verificar de las pruebas aportadas por el Obligado de Autos que este posee además de la responsabilidad del Beneficiario de autos posee una carga familiar de 4 hijos Gerson Daniel, Jesús Miguel, Gerson Miguel, Gitanly Midora , para un total de cinco hijos en edades que requieren de su apoyo económico para sus necesidades sobre todo de estudios. Lo que hace necesario para quien juzga realizar un prorrateo
Así mismo, se puede evidenciar de actas que el padre Ofrece de aumento en su obligación de Manutención la cantidad de 15.000,00 Bs. Quince mil bolívares mensuales, de acuerdo a sus posibilidades para costear los gastos, ya que dada la existencia de cinco hijos no le es posible ofrecer más, hijos que se evidencian en acta a través de las respectivas actas de nacimiento.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a ellos, por lo que este Tribunal procede a determinar que en INTERÉS SUPERIOR del beneficiario de autos, es procedente la solicitud de revisión presentada por la ciudadana ELCIDA LOURDES OMAÑA ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.102.234, en relación con el Aumento de la Manutención de su menor hijo. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: J.A.A.O.

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ELCIDA LOURDES OMAÑA ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.102.234, y domiciliada en la carrera 2 casa N° 3-50, Barrio Las Mercedes, San Juan de Colon, Municipio ayacucho del estado Táchira; contra el ciudadano: Gerson Miguel Arellano Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.139.573, con domicilio laboral en el Sector Santa Cruz Valera Estado Trujillo y hábil.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de 20.000,00 Bs veinte mil bolívares mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de Enero de 2017, y para los meses de Septiembre y de Diciembre deberá depositar el doble, es decir, la cantidad de 40.000Bolivares para cada uno de estos meses.
TERCERO: En virtud al problema de visión que presenta el beneficiario, deberán ambos padres de manera permanente y conjunta sufragar los gastos en un 50% cada uno, por concepto de actualización de formula de lentes, hasta que así lo requiera; En cuanto a los gastos extraordinarios, así como los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, serán compartidos en un 50% de los mismos.
CUARTO: El Obligado de autos deberá consignar por ante este Despacho copia de su cedula de identidad y del carnet que lo acredita como funcionario Militar Activo, adscrito a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, a los fines de facilitarle a su hijo la atención medica u Hospitalaria, cuando así sea pertinente.
QUINTA: Se ordena a la ciudadana ELCIDA LOURDES OMAÑA ROSALES, ya identificada aperturar la cuenta de ahorros única y exclusivamente para fines de Obligación de Manutención, por ante el Banco Bicentenario, una vez que este Tribunal le ceda el Oficio que ordena su apertura a la respectiva entidad Bancaria.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Juan de Colon, a los 06 días del mes de Febrero de dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON


LA SECRETARIA

YOLIONDA DEL CARMEN RIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado y se publicó la anterior decisión siendo la (s) _3:00pm_, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON









Exp. Nº 200-2017