REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN JUAN DE COLON, San Juan de Colón, 08 de Febrero de 2017
206º Y 158º
DEMANDANTE: ZORAIDA SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.190.502, domiciliada en Carretera Panamericana, Sector Paraguito, Parroquia Rivas Berti. Municipio Ayacucho del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana: OMAIRA DEL SOCORRO GARCIA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad n° V.- 9.126.391, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41840, y de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana MIREYA MARLENE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V,-4.178.426, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira
ABOGADO: MARIANGEL DEL CARMEN NAVARRO BORJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.990.641, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.380, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXP. M: 078-2017.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Recibida por Distribución, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por la ciudadana ZORAIDA SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.190.502, domiciliada en Carretera Panamericana, Sector Paraguito, Parroquia Rivas Berti. Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil, Debidamente asistida por la abogado en ejercicio Omaira del Socorro García Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.126.391, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41840, y de este domicilio. Contra la ciudadana MIREYA MARLENE GUERRERO, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° V,-4.178.426, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira
En fecha 30 de Enero de 2017, se admite la demanda mediante auto, una vez verificado el documento de venta agregado al escrito de demanda que fundamenta la pretensión, (que riela al folio 2), y los términos planteados, ordenándose librar compulsa a la parte demandada a objeto de dar contestación a la demanda de autos,
CONVENIMIENTO:
En fecha 03 de Febrero de 2.017, comparecen ambas parte la ciudadana: ZORAIDA SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.190.502, domiciliada en Carretera Panamericana, Sector Paraguito, Parroquia Rivas Berti. Municipio Ayacucho del estado Táchira, debidamente asistida de la abogado Omaira del Socorro García Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.126.391, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41840, y de este domicilio; y por la parte demandada Ciudadana MIREYA MARLENE GUERRERO, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° V,-4.178.426, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debidamente asistida de la abogado en ejercicio: MARIANGEL DEL CARMEN NAVARRO BORJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.990.641, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 219.380, Y de este domicilio. A los fines de darle fin al presente juicio conviniendo la parte demandada en la demanda en tal sentido expresan:
“PRIMERO: La parte demandada ya identificada se da por citada en el presente acto, y renuncia expresamente a los lapsos procesales SEGUNDO: La parte demandada conviene por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado en consecuencia Reconoce tanto el contenido como la huella y firma del documento privado que da origen a la presente causa. TERCERO: Ambas partes solicitan formalmente a) la homologación del presente convenimiento b) El desglose y devolución al interesado del instrumento privado motivo de la causa , con la Resolución Judicial de su Autenticidad c) La expedición de las copias certificadas del convenimiento con el auto de Homologación”
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar señala el Código de procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda se observa que la ciudadana MIREYA MARLENE GUERRERO, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° V,-4.178.426, Reconoce suficientemente el contenido, y la firma del documento de venta suscribiere con la ciudadana ZORAIDA SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.190.502, en fecha 03 de Octubre de 2016.
Se puede evidenciar que la parte demandada conviene tanto en el contendido como en la firma del aludido documento de venta que de manera privada ha suscrito con la demandante.
En este contexto, la cualidad esta bien determinada por quien ha suscrito la venta, del mismo modo es pertinente enunciar los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del presente documento, dado el convenimiento presentado por la parte demandada. Pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
Establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de procedimiento Civil
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana MIREYA MARLENE GUERRERO, antes identificado parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconociera en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente HOMOLOGAR el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado, seguido por la ciudadana ZORAIDA SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.190.502, domiciliada en Carretera Panamericana, Sector Paraguito, Parroquia Rivas Berti. Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: La Homologación del Convenimiento de la demanda por Reconocimiento del Contenido y Firma del documento de venta que señala la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciere la ciudadana: MIREYA MARLENE GUERRERO, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° V,-4.178.426, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a la ciudadana: ZORAIDA SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.190.502, domiciliada en Carretera Panamericana, Sector Paraguito, Parroquia Rivas Berti. Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Dicha venta consiste la venta de mejoras de una casa para habitación de paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de zinc, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, posee 03 habitaciones, 01 sala de baño, 01 sala, cocina-comedor, 01 lavadero, 01 patio, sobre una superficie de 66,00 Mts2, construida sobre un terreno de mayor extensión de 440,00Mts2, propiedad de la sucesión Olivares, ubicado el Paraguito, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: Con predios que son o fueron de Yovani Bravo, mide 44,00mts, ORIENTE: Con predios que son o fueron de Buenaventura Chacon, mide 10,00 mts, SUR: Con predios que son o fueron de María A. Rojas, mide 44,00 mts OCCIDENTE: Con predios de Roger Reiner Chacon guerrero, mide 10,00mts. Venta ésta suscrita por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350,000 Bs), mediante documento privado de fecha 03 de Octubre de 2016.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase sendas copias certificadas a la parte interesada del convenimiento con el auto de homologación Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante, y la nota de reconocimiento legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Colon, a los ocho días del mes de Febrero de 2017, siendo las 11:00am .
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.-
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
La secretaria
YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-

La secretaria
YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON


Exp. 078-2017