TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
206° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: S. W. A. CH, venezolana, menor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 29.699.586, en su carácter de beneficiaria, domiciliada en la urbanización la Marcos Pérez Jiménez, calle 7 con carrera 9 N° 9 bis-58 del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: WILMAN JOSE AGUILAR MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.097.541, en su carácter de padre, labora como operador de planta en HIDROSUROESTE, con domicilio en la carrera 2 casa N° 11-10 el cerro del Municipio Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 49-2001.
MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.
Con escrito de fecha dos (02) de noviembre del 2016, la adolescente S. W. A. CH, demando el aumento de manutención en la cantidad de de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000., oo) mensuales, Y adicionales para agosto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) y para diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000).
ADMISION.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2016, se admitió el aumento de Obligación de Manutención y se acordó, citar al ciudadano WILMAN JOSE AGUILAR MALDONADO; siendo citado por el alguacil el día 14 de noviembre 2016 y consignada la boleta de citación el día 23 de enero del 2017.
A los folios 231 y 232 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 237 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal se presentaron los ciudadanos S.W.A.CH y WILMAN JOSE AGUILAR MALDONADO, seguidante se le concedió el derecho de palabra al demandado, quien expuso lo siguiente: “Para empezar ella tenia un seguro de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, y actualmente tenemos un seguro de SETECIENTOS MIL BOLIVARES, el cual cubre todo, yo no tengo porque estar pagando medicinas, porque el seguro le cubre todo, incluyendo los medicamentos, ellas no tienen porque llevarme a mi las facturas, ellas saben que tienen que llevar esas facturas al seguro para el reembolso, aquí tengo copias de lo que cancelo el seguro para que sean consignados en el expediente costa de 4 folio, con respecto a los lentes, yo le he comprado 2 pares de lentes y a mi no me han dado la mitad. Yo le estoy dando 10.000 bolívares mensual y para los útiles yo le doy lo que estipule la ley, porque en el mes de octubre del 2016 yo le di un dinero y no supe que paso con eso, así mismo consigno 2 bauches de los depósitos uno por 20.000 de fecha 17 de noviembre 2016, y otro por 10.000 del 05 de enero del 2017, yo le puedo dar para el mes de agosto 50.000 y para diciembre 50.000, si el presidente hace un aumento yo le aumento y así mismo consigno planilla de sueldo, yo no voy cancelar la deuda que ella pide , ella tiene un seguro que reembolsa, las facturas ya no las pueden meter, porque ya paso el tiempo…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente, quien expuso lo siguiente: “Lo de las medicinas el me había dicho, que el se encargaba de llevar las facturas para el seguro, porque mi mama las llevo pero a ell no se las aceptaron y por eso yo traje las facturas para acá, con respecto a los lentes los últimos los compro fue mama y en otras oportunidades el los compro, yo con el casi no tengo contacto, y si es verdad una gran parte de mis cosas el se entera es por mi tío, el para los útiles del 2016 el me envío fue 7.000, y mi mama gasto 90.393, yo tengo que ir con urgencia al medico, tengo un problema de salud, y tengo que viajar a san Cristóbal, para que me vea un dermatólogo, con respecto a los 50.000 de navidad y de útiles me parece muy poco como están las cosas….,”.
El tribunal vista la no conciliación entre las partes se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.
La adolescente S.W.A.CH , no presento pruebas.
PRUEBAS QUE ANEXO EL DEMANDADO EL DIA DEL ACTO CONCILIATORIO.
El ciudadano WILMAN JOSE AGUILAR MALDONADO, consigno en el acto conciliatorio los siguientes documentos:
- Copia del corte de cuenta del día 10 de noviembre del 2016 en el Hospital Clínico la Trinidad C.A, del paciente S.W.A.CH.
- Original de dos (2) bauches de depósito bancario del Banco Bicentenario de fecha 17 de noviembre del 2016 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000). Y otro de fecha 05 de enero del 2017 por la cantidad de diez mil bolívares.
- Recibo de pago de la quincena del 01 de enero del 2017 al 15 de enero del 2017, con un neto a cobrar de (Bs.12.825,19).
Análisis y valoración de las pruebas.
Se valoran los depósitos bancarios y el corte de cuenta de hospitalización de su hija y por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria y sirven para demostrar que ha colaborado con los gastos de su hija.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observo en fecha diecinueve (19) de septiembre 2014, se dicto sentencia estableciéndose una cuota mensual de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales y para diciembre la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000) y para septiembre la cantidad adicional de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000).
Por lo que considera esta jurisdicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de enero 2017.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, el aumento de Obligación Manutención; realizado por la adolescente S.W.A.CH, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.699.586, contra el ciudadano WILMAN JOSE AGUILAR MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.097.541 quedando la Obligación de Manutención para su hija de 16 años de edad; en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo) mensuales. Y para agosto de útiles escolares y uniformes escolares del año 2017, el padre tiene que comprar el 50% de los útiles escolares, comprar el uniforme de clase y zapato escolar y para diciembre la cantidad adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de la madre del beneficiario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos medico y de tramitar la solicitud de reembolso de medicinas ante el seguro la Previsora antes de los tres (3) meses de haberlas comprado, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hija en la oportunidad que lo amerite su hija, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, guardando las facturas de lo que ha comprado de útiles y uniformes escolares y traerlos al tribunal para consignarlos en el expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena quince (15) días de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo la 11:30 am. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 49-2001.
AKCL/ agt.
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