REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO 2017.
206° y 157°
Consta de los autos que los ciudadanos Karin Yusney Rosales Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.627.039, domiciliada en la Llanada parte alta via principal casa S/N del Municipio Lobatera del Estado Táchira y Freddy Humberto Ramirez Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.627.109, domiciliado en la calle 1 casa N° 2-28 Palmira del Municipio Guasimos del Estado Táchira, acudieron por ante la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del niño F.A.R.R.
Ahora bien, ante la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Laura Gallanty Bertaggia, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, autocompusieron para un arreglo sobre la obligación de manutención del niño F.A.R.R, quedando establecida en los siguientes términos:
* El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) mensuales, de la siguiente manera la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs10.000,00), los cinco primeros días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá para tal fin. Dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo del niño de autos y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs10.000,00), en cuatro (4) cuotas de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) cada una, serán entregados los días lunes de cada semana, en frutas y meriendas para el niño a la madre quien suscribirá un recibo de conformidad.
* El progenitor se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, gastos médicos, medicinas, gastos de la época decembrina y cualquier otro gasto que el beneficiario requiera.
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Karin Yusney Rosales Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.627.039, domiciliada en la Llanada parte alta via principal casa S/N del Municipio Lobatera del Estado Táchira y Freddy Humberto Ramirez Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.627.109, domiciliado en la calle 1 casa N° 2-28 Palmira del Municipio Guasimos del Estado Táchira, acudieron por ante la Fiscalía Décima Quinta e la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, en fecha 7 de diciembre del 2016.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCÍA TORRES
Exp N° 000-1055-2017