TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
206° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: LUZDARY PINEDA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 16.779.050, en su carácter de madre, domiciliada en el boca de monte vía las minas del Michelena Lobatera Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: DAVID ZAMBRANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.903.364, en su carácter de padre, con domicilio en la Llanada parte alta vereda el valle del Municipio Lobatera Estado Táchira.
Expediente Nº 000-876-2015.
MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.
Con escrito de fecha quince (15) de junio del 2016, la ciudadana Luzdary Pineda Velasco, demando el aumento de manutención para beneficio de su hija en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.10.000., oo) mensuales, adicionales a los gastos de vestido, calzado, medicina y cuota adicional para septiembre y diciembre.
ADMISION.
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2016, se admitió el aumento de Obligación de Manutención y se acordó, citar al ciudadano David Zambrano Carrero; siendo citado por el alguacil el día 07 de noviembre 2016 y consignada la boleta de citación el día 13 de enero del 2017.
A los folios 19 y 20 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 23 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal n se presentaron los ciudadanos Luzdary Pineda Velasco y David Zambrano Carrero, seguidante se le concedió el derecho de palabra al demandado, quien expuso lo siguiente: “ Yo no le he dado a la niña porque tengo como 8 meses que me quede sin trabajo, y ella sabe que fue lo que paso en la casa, y cuando consigo trabajo es por una corta temporada, en estos momentos estoy trabajando en una cauchera, ella tiene un buen trabajo y es fijo, en cambio yo no , a demás yo tengo 3 hijos y cuando tengo les doy, yo no puedo cancelar el aumento porque no tengo un trabajo estable y no puedo darle, trabajo no tengo, yo no me estoy negando a darle a la niña, no tengo y como le voy a dar, cuando tenga un trabajo fijo le doy , pero de lo contrario no puedo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Luzdary Pineda, quien expuso lo siguiente: “…la situación esta fuerte y realmente no puedo la niña ya es una adolescente y necesita todas sus cosas personales el debe cumplir sus obligaciones como padre”.
El tribunal vista la no conciliación entre las partes se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.
La ciudadana Luzdary Pineda Velasco, presento escrito de pruebas el día 31 de enero del 2017.
Pruebas documentales:
- Factura N° 00067717 de fecha 09 de septiembre del 2016, por concepto de víveres.
- Factura N° 00130609 de fecha 09 de septiembre del 2016, por concepto de víveres.
- Factura N° 00214508 de fecha 03 de enero 2017, FARMATODO por concepto medicina.
- Factura N° 00478012 de fecha 14 de octubre 2016 Farmacia Impromecen C.A. por concepto medicina.
Análisis y valoración de las pruebas.
Las facturas a nombre de la madre de la niña, se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria y sirven para demostrar que realiza compra para cubrir las necesidades de la niña. Las copias de recibo de venta se desechan por ser manifiestamente impertinente.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO.
El ciudadano David Zambrano Carrero, no presento pruebas.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observo en fecha veintidós (22) de julio 2015, se homologo el convenimiento de las partes establecieron DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) mensuales el padre se comprometió a comprar la ropa del 24 de diciembre y la madre se comprometió a comprar la ropa del 31 de diciembre.
Por lo que considera esta jurisdicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de enero 2017.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Con lugar, el aumento de Obligación Manutención; realizado por la ciudadana Luzdary Pineda Velasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.779.050, contra el ciudadano David Zambrano Carrero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.903.364 quedando la Obligación de Manutención para su hija de 11 años de edad; en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales. Y para agosto de útiles escolares y uniformes escolares del año 2017, el padre tiene que comprar el 50% de los útiles escolares, comprar el uniforme de clase y zapato escolar y para diciembre la cantidad adicional de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000) depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de la madre del beneficiario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos medico y medicina, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hijo en la oportunidad que lo amerite su hijo, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena siete (07) días de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo la 11:10 am. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-876-2015.
AKCL/ agt.
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