REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-
205° y 156°
Parte Actora: ISLEY ESTELA GARCÉS CALDERÓN venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.227.055 asistida por la abogada KEYLA YESTEPHANNY MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.830, con domicilio procesal en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.-
Parte accionada: JULIO CESAR LIZCANO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.973.203 con domicilio procesal en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábil.-MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SOLICITUD: 2829
En fecha 23 de noviembre de 2016, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común incoada por la ciudadana ISLEY ESTELA GARCÉS CALDERÓN antes identificada, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestó entre otras cosa: que establecieron el domicilio conyugal en Santa Ana Municipio Córdoba estado Táchira y que se desarrollo la vida matrimonial de manera normal hasta el mes de mayo del año 1992 cuando surgieron desavenencias entre ellos que produjeron la separación y que hasta el día de hoy, no se ha logrado conciliación alguna de tal manera que tienen más de 24 años de estar realmente separados de hecho, que en tal virtud ocurre de conformidad con el articulo 185-A para notificar al ciudadano JULIO CESAR LIZCANO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.973.203 y se decrete el DIVORCIO, con fundamento en la ruptura prologada de la vida en común. Solicitud que acompañaron con Copias simples de las cédulas de identidad de ambas partes y Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, la cual está identificada con el N° 35 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha once (11) de mayo del 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Admitida la solicitud, se ordenó la Citación del ciudadano JULIO CESAR LIZCANO RAMÍREZ antes identificado, y notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha 07 de diciembre 2016 el alguacil del tribunal manifestó: “…consigno sin firmar los recaudos de citación del ciudadano: JULIO CESAR LIZCANO RAMÍREZ. Por cuanto se negó a firmar la boleta de citación y ha recibido el libelo de la demanda, informándole que quedaba legalmente citado…”. En fecha 15 de diciembre 2016 se cumplió con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se declaro legalmente citado la parte accionada. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, quedó legalmente notificado el Fiscal del Ministerio Público. Por auto de fecha 19 de enero del año 2017, el tribunal abrió una articulación probatoria de ocho días de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del 2014. En fecha 20-01-217 la parte actora presentó pruebas en el cual consignó justificativo de testigo debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 30-11-2016. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PRESENTE ACCIÓN ESTÁ ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO CIVIL EN EL ARTÍCULO 185-A.-
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio…”
JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2014.
“ (…)criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio(…)”
Ahora bien, el fundamento jurídico esgrimido y analizada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y visto que el Fiscal del Ministerio Publico no tuvo nada que objetar y examinado lo que la solicitante exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los cónyuges tienen más de cinco (05) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del 2014, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y el criterio jurisprudencial citado por tal motivo se considera Procedente Declarar con Lugar el Divorcio. Así se Decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges ISLEY ESTELA GARCÉS CALDERÓN Y JULIO CESAR LIZCANO RAMÍREZ ambos suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número N° 35 donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha once (11) de mayo del 1991.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir copia certificada a los al Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro principal del estado Táchira a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal a la citada acta de matrimonio. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JESÚS A. LANDINEZ NIÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp: 2829
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