REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD: WP12-S-2016-001278
SOLICITANTES: DACYARI CAROLA SALCEDO LOZADA y JUSTO RAFAEL MIJARES FIGUEROA.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS NORBERTO RODRIGUEZ GARCIA, IPSA N° 107.329.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos DACYARI CAROLA SALCEDO LOZADA y JUSTO RAFAEL MIJARES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.266.759 y V-12.165.879, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05), años. Asimismo manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 19/03/1994. Que en dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres AMANDA DANCARI MIJARES SALCEDO y DARWIN JESUS MIJARES SALCEDO, mayores de edad. Acompañaron certificación del Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento y copias de cédulas de identidad. Admitida la solicitud se ordeno la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal.-
ÚNICO: Quien Juzga observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y de la opinión de la Representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, en la cual manifestó que no tiene nada que objetar. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos DACYARI CAROLA SALCEDO LOZADA y JUSTO RAFAEL MIJARES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.266.759 y V-12.165.879, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 19/03/1994, asentada en el acta N° 60, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). -
AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MAGLI GONCALVES
En esta misma fecha, siendo las dos y dieciocho pasado meridiem (02:18 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MAGLI GONCALVES
AM/MG/Kennynson.-
Abg. MAGLI GONCALVES; Secretaria Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales de la solicitud signada con el N° WP12-S-2016-001278, contentiva del DIVORCIO, presentado por los ciudadanos DACYARI CAROLA SALCEDO LOZADA y JUSTO RAFAEL MIJARES FIGUEROA,. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAGLI GONCALVES
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