REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 16 de Febrero de 2017-
206° y 157°
SOLICITUD Nº: WN11-S-2012-000059

En virtud de haber sido designado Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal como consta de oficio N° CJ-16-4805, de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 08 de Febrero de 2017, por ante el Dr. JAIME VELASQUEZ, en su carácter de Juez Rector Civil del estado Vargas, tal como consta en acta de juramentación de la misma fecha, me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud.
Presentada para su distribución la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 23 de Mayo de 2012, por la ciudadana CARMEN LUISA SILVA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.497.466, asistida por el abogado JOSÉ MOROCOIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.436, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 25/05/2012. Folio 4
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de Junio de 2012, y se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas para que informe si el terreno pertenece al Municipio y certifique la existencia de las bienhechurías, en fecha 27 de Junio del 2012. En fecha 18/06/2014, se dio por recibido el oficio emitido por la Dirección de Catastro, siendo librado en fecha 27 de junio del 2012, donde se limito a informar que el terreno es propiedad del Municipio, Folios 11 al 12.
En fecha 26 de junio del 2014, se instó a la parte solicitante a realizar los trámites correspondientes a los fines de la obtención del contrato de Arrendamiento. Siendo esta la última actuación que cursa en la solicitud. Folio 13
Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la referida actuación. Siendo aplicable en este caso de jurisdicción voluntaria, uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, como lo es la de marras, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en esta consta, que la última actuación de parte fue la realizada en fecha 26 de Junio de 2014, cuando se insto a la solicitante a solicitar el Contrato de Arrendamiento por ante el Municipio, con lo que se constata que esta ha manifestado una inactividad indefinida y absoluta por más de dos (2) años, lo que demuestra que la solicitante ha perdido el interés en la evacuación de su solicitud de Titulo Supletorio, razón por la cual, opera la extinción del procedimiento a causa de ello, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida de Interés de la peticionante: CARMEN LUISA SILVA ACEVEDO, en cuanto a su solicitud de Titulo Supletorio. Como consecuencia de la pérdida del interés de la solicitante en la actuación, se da por terminada la misma y se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al Archivo Judicial Regional.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA;
ABG. NEYLA VELASQUEZ

En la misma fecha, siendo las 11:42 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;

ABG. NEYLA VELASQUEZ
AM/NV/Adianez.-


Abg. NEYLA VELASQUEZ; Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales de la solicitud signada con el N° WP12-S-2012-000059, contentiva del TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana CARMEN LUISA SILVA ACEVEDO,. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los dieciséis (16), días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELASQUEZ