REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2017-000039
SOLICITANTES: NELLY COROMOTO ROMERO MORALES, DEINNYS ALEXANDER FRANQUIZ ROMERO, DANNI JOSE FRANQUIZ ROMERO, DAIRELIS JAZMIN FRANQUIZ ROMERO, DAIBELIS KATHERINE FRANQUIZ ROMERO, DESIREE GABRIELLY FRANQUIZ ROMERO
ABOGADO ASISTENTE: DARLING JESUS CASTILLO DIAZ, IPSA N° 251.670
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos NELLY COROMOTO ROMERO MORALES, DEINNYS ALEXANDER FRANQUIZ ROMERO, DANNI JOSE FRANQUIZ ROMERO, DAIRELIS JAZMIN FRANQUIZ ROMERO, DAIBELIS KATHERINE FRANQUIZ ROMERO, DESIREE GABRIELLY FRANQUIZ ROMERO, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del de-cujus SANTIAGO JOSE FRANQUIZ RODRIGUEZ, quien falleció en fecha 22 de septiembre de 2016, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-6.466.377, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dándose por recibida por auto de fecha 23/01/2017.
En fecha 24 de enero de 2017, fue admitida la presente solicitud y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 17 de febrero de 2017, previo abocamiento de la jueza comparecieron las testigos, ciudadanas ZOBEIDA MATILDE PESTANA BORGES Y DOUGLEIDIS CAROLINA QUERALES ROMERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.150 y V-16.724.942, respectivamente, en calidad de testigos rindieron sus declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia Certificada del acta de defunción del De-cujus SANTIAGO JOSE FRANQUIZ RODRIGUEZ, Justificativo de Testigos de Concubinato evacuada por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, en fecha 29 de septiembre de 2016, y Copias Certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del mencionado de-cujus, ciudadanos DEINNYS ALEXANDER FRANQUIZ ROMERO, DANNI JOSE FRANQUIZ ROMERO, DAIRELIS JAZMIN FRANQUIZ ROMERO, DAIBELIS KATHERINE FRANQUIZ ROMERO, DESIREE GABRIELLY FRANQUIZ ROMERO.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de las ciudadanas ZOBEIDA MATILDE PESTANA BORGES y DOUGLEIDIS CAROLINA QUERALES ROMERO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V--6.485.150 y V-16.724.942, respectivamente.
Según se desprende de contenido de las testimoniales rendidas, las testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con sus hijos.
Con relación al Justificativo de Testigos, consignado por la ciudadana NELLY COROMOTO ROMERO MORALES, este Tribunal observa:
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, en la cual se estableció:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
“…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”.
En el caso de autos, la peticionante consignó Justificativo de Testigos, la cual según lo antes expuesto se infiere que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, y que no es suficiente dicho justificativo para demostrar la unión estable o concubinato que la solicitante alega haber tenido con el de-cujus SANTIAGO JOSE FRANQUIZ RODRIGUEZ.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus SANTIAGO JOSE FRANQUIZ RODRIGUEZ, a los ciudadanos, DEINNYS ALEXANDER FRANQUIZ ROMERO, DANNI JOSE FRANQUIZ ROMERO, DAIRELIS JAZMIN FRANQUIZ ROMERO, DAIBELIS KATHERINE FRANQUIZ ROMERO, DESIREE GABRIELLY FRANQUIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.142.911, V-18.142.910, V-20.558.278, V-24.057.812, V-25.326.261, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS. 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANGIE MURILLO.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ
En la misma fecha siendo las 02:52 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ

AM/NV/Malyuri

La Jueza (fdo. ileg.) ANGIE ANDREINA MURILLO M, y la Secretaria Abg. Neyla Velasquez (fdo. ileg.). Hay un sello húmedo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. La suscrita Secretaria certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria.,

Abg. Neyla Velasquez