REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 157°
DEMANDANTE:
EMPRESA RAPIDOS DEL MAR C.A
DEMANDADO: EMPRESA RECTIFICADORA EL CAMPITO, C.A
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE:
WP12-V-2015-000337
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DESALOJO interpuesta por EMPRESA RAPIDOS DEL MAR C.A contra EMPRESA RECTIFICADORA EL CAMPITO, C.A.
En fecha 18 de enero de 2016, se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 21 de enero de 2016, se admitió la demanda, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 43 de Decreto de con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Previa citación de la parte demandada, en fecha 30 de junio de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 01 de julio de 2016, en virtud de que se encontraba vencido el lapso para dar contestación a la demanda, y la parte demandada presentó escrito de contestación y opuso cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 350 ejusdem, el Tribunal se fijo lapso para que la parte demandante para subsanar el defecto u omisión invocado.
En fecha 13 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se abrió una articulación probatoria para promover y evacuar pruebas.
En fecha 13 de julio de 2016, la parte actora, presentó escrito donde subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2016, la parte demandada, presentó diligencia en la cual solicita se revoque el auto dictado en fecha 13 de julio de 2016.
En fecha 20 de julio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2016, se dicto decisión mediante la cual, se declaró: 1) Sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 2)De conformidad con lo establecido en el artículo 868 ejusdem se fijo oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se fijaron los hechos controvertidos, y se otorgo lapso para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa, y una vez transcurridos dicho lapso se fijaría 01 de los 30 días siguientes del calendario para la audiencia o debate oral.
En fecha 30 de septiembre de 2016, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 04 de octubre de 2016, se revoco por contrario imperio el auto de fecha 21/09/2016, y el auto de fecha 26/09/2016, y se repuso la causa al estado de notificar de la decisión a la parte demandada.
En fecha 25 el alguacil dejo constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa.-
En fecha 22 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito solicitando la negativa de la reposición de la causa.-
-II-
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de agosto 2004, estableció:
“…Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso. Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado. Por los razonamientos antes expuestos, la Sala declara de oficio, la infracción de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece. D E C I S I Ó N. En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, se declaran nulos todos los actos procesales posteriores y se ordena notificar al Procurador General de la República…” Resaltado de este Tribunal.-
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, se desprende que nuestro máximo Juzgado determina expresamente que en las causas donde se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, amerita obligatoriamente que se notifique al Procurador General de la República, en caso de no ser así, inevitablemente se repone la causa y quedan nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-
Seguidamente, establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Los Funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. Negrilla y Subrayado del Tribunal.-
Dicho esto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que se admitió la presente demanda sin ordenar la notificación del Procurador General de la República, y como quiera que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a reformar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, ya que, el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad.-
Igualmente, se lee del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al tenor siguiente:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado del Tribunal).”
Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa está obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de todo asunto que obre de manera directa e indirectamente contra los intereses del Estado y de acuerdo con el artículo 96 supra señalado los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente.-
De la misma forma, atendiendo el Principio Constitucional del derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, ambos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es al tenor siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-
Este derecho constitucional arriba transcrito, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que quien aquí decide debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento.-
En cuanto a que el Estado garantizará una justicia sin formalismos, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, específicamente señala la Sala Constitucional que esto no simbolice la no sujeción a formalidades esenciales establecidas en las normas legales.-
En el mismo sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…omissis… 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”
Se denomina debido proceso a aquél asunto que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Esta noción a la que alude el artículo antes mencionado, expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin embargo la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Los preceptos constitucionales anteriormente nombrados, comprende el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada. ASI SE ESTABBLECE.-
Seguidamente, en el caso bajo análisis la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda del cual se lee textualmente lo siguiente:
“… Cabe destacar que del hecho antes mencionado el ciudadano Procurador General del Estado Vargas “CONMINÓ”, más no exhorto como aduce la parte actora en su escrito libelar, no solo a la sociedad mercantil Rectificadora El Campito C.A., sino, a todos quienes allí mantienen una relación jurídica arrendaticia con la sociedad mercantil Rápidos del Mar C.A., por el uso y ocupación de diferentes áreas del terreno de mayor extensión antes mencionado, a que suscribieran un “CONTRATO DE DONACION” con la “GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS”, ya que el terreno y todas las bienhechurías, que sobre el se encuentran había sido objeto de EXPROPIACION por parte de dicho ente gubernamental (Consignamos Copia Simple del Oficio Distinguido con las siglas: “PGEV-2013-01-0fic.303”; de fecha 01-FEB-2013, Emanado de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS DESPACHO DEL PROCURADOR,…” Resaltado del Tribunal.-
De todo lo anteriormente expuesto y de la revisión minuciosa, percata este Juzgador que al momento de admitir la demanda se omitió la notificación al Procurador General de la República, así como, al Procurador General del Estado Vargas, ya que, no es hasta el 30 de Junio de 2016 momento en el cual la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda donde se percibe lo previamente narrado, por lo que, en aras de procurar la estabilidad de la causa, y siendo que los criterios jurisprudenciales y los textos legales arriba aludidos facultan y exigen a este Despacho mantener la estabilidad del juicio y garantizar los derechos de cada una de las partes, este sentenciador en base al principio de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se encontraba para el día 21 de enero de 2016, lo que convalida declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde dicha fecha.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, así como, del Procurador General del Estado Vargas conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo ordenado. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Judicial Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de febrero de 2017.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELASQUEZ
PLF/NV/Gladysmar.-
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