REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2016-000762

SOLICITANTE: WUILMER JOSE MAYORA LADERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.638.218.
ABOGADA ASISTENTE: VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.164.755.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado en fecha 06/06/16, escrito de DIVORCIO con sus recaudos, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano WUILMER JOSE MAYORA LADERA, asistido por la abogada VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA, de conformidad con la citada disposición del Código Civil, a la cual se le dio entrada el día 07/06/16.
Como fundamento de su solicitud el ciudadano WUILMER JOSE MAYORA LADERA, alegó: Que en fecha 29/04/1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que fijaron su último domicilio en el Sector Montesano, Calle Victoria con Calle Garcés N° 50, s/n, jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien en común. Que desde el mes de abril de 1994, se encuentra separado de hecho de su cónyuge YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA. Que hasta la presente fecha no se han reconciliado, ni han vuelto a reanudar la vida conyugal por cuanto han transcurrido más de 20 años. Que solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 30 de junio de 2016, se admitió la Solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA, y de la Representante del Ministerio Público, una vez constara en autos los fotostatos.
En fecha 20/07/16, el ciudadano WUILMER JOSE MAYORA LADERA, consigno los fotostatos a los fines de la citación de la ciudadana YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA, y la Fiscal del Ministerio Público, y posteriormente acordadas por nota de secretaria en fecha 26 de julio de 2016.
En fecha 02 de agosto de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejo constancia de haber citado a la ciudadana YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA y en fecha 08 de noviembre del mismo año, fue citada la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2016, la Abg. AIMARA RAMIREZ AMESTY, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia en la que manifiesta no tener nada que objetar a la Solicitud de Divorcio.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se apertura el lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Público a fin de informarle sobre la apertura de dicha articulación probatoria.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el solicitante consigno su escrito de pruebas constante 02 folios, donde invoco a su favor el merito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa, ratificó todos los documentos consignados en el libelo de la demanda, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: Norelis Ángela González Tejada y Missael Mayora Bello, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.499.268 y V-11.644.608, respectivamente.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la parte solicitante, informo que se pronunciara sobre la admisión de las mismas una vez conste en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejo constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal dicto auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 03 de febrero de 2017, comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos NORELIS ANGELICA GONZALEZ TEJADA y MISSAEL MAYORA BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.499.268 y V-11.644.608, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por uno de los conyuges, el artículo 185-A, señala al tenor siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”
Así pues, consta en las actas procesales, se desprende que la ciudadana YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA, fue debidamente citada, y la misma no compareció en su oportunidad legal, a fin de manifestar lo que considerare respecto de la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge. Asimismo, consta que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna por lo planteado por el solicitante, circunstancia en virtud de la cual, el Tribunal acatando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la articulación probatoria, se evidencia que el solicitante promovió prueba testimonial en su oportunidad legal, promoviendo las declaraciones como testigos de los ciudadanos: NORELIS ANGELICA GONZALEZ TEJADA y MISSAEL MAYORA BELLO quienes en sus deposiciones a las preguntas que se les formularon, fueron contestes al afirmar que el solicitante siempre ha vivido en la casa de su madre sin pareja alguna, que les constaba que no procreo hijos con la ciudadana YAELI CORDERO y que el solicitante y la prenombrada ciudadana no conviven desde hace mucho tiempo. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian con efectos probatorios, al no incurrir en contradicción y ratificar el hecho alegado por el solicitante como fundamento de su solicitud de divorcio. Así se establece.
Por otra parte, fueron acompañados a su solicitud, los siguientes instrumentos: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 29 de abril de 1994.
En relación al mencionado instrumento esta sentenciadora, observa que es de carácter público, ya que cumple con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que es valorada por quien aquí decide, otorgándole pleno valor probatorio, en cuanto de ellos se evidencia la celebración del matrimonio cuya disolución se demanda. Así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: WUILMER JOSE MAYORA LADERA y YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada, y que desde la fecha de la separación señalada por el solicitante, han transcurrido más de veinte (20) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por el mencionado ciudadano. Así se decide.
En ese orden de ideas, como fueron rendidas las testimoniales como probanzas en el presente procedimiento, de las cuales quedó efectivamente demostrado, los alegatos del solicitante con respecto a demostrar que se cumplió el requisito fundamental de estas pretensiones, establecidos por el articulo 185-A, que es que el solicitante WUILMER JOSE MAYORA LADERA y su cónyuge YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA, han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años, circunstancia que sin lugar a dudas tiene incidencia en la procedencia de la solicitud de divorcio objeto del presente pronunciamiento, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se establece.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos WUILMER JOSE MAYORA LADERA y YAELI DEL VALLE CORDERO MAYORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.638.218 y V-15.779.422, respectivamente, contraído en fecha 29 de Abril de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días de febrero de 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERLY VILLARROEL.


LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 09:57 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES



MV/YP/MAGLI